La investigación tiene como propósitos: (i) establecer si, en efecto, los hechos ocurrieron, (ii) determinar si dichos hechos constituyen o no infracción a la ley penal, (iii) identificar o individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y, (iv) asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado.
Si la fiscalía concluye de las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba, o la información legalmente obtenida en la investigación, que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella, en términos de inferencia razonable, debe formular la imputación ante el juez de control de garantías (art. 287, L. 906/04). 71.- Pero si encuentra configurada alguna de las causales previstas en el canon 332 ibidem, o de extinción de la acción contempladas en el precepto 77 ibid., se impone solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la indagación, en la investigación y en el juzgamiento. En este último caso, por causales objetivas.
La preclusión de la investigación es un mecanismo que permite la terminación anticipada del proceso cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar a la fase siguiente. De encontrarse cumplida la causal que se alega para precluir, la decisión del juez de conocimiento ante quien se presenta la solicitud tiene como consecuencia la cesación de la persecución penal en contra del procesado y, en consecuencia, efectos de cosa juzgada.
De modo que en la solicitud se debe precisar la causal invocada y ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan declararla probada. En otras palabras, que respecto de la causal que invoca no «exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»
En relación con la causal 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 («[a]tipicidad del hecho investigado»), por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Corte tiene dicho que: «…resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido»
También ha reconocido su estructuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo esta última se encuentra ausente la tipicidad subjetiva, es decir, no se acredita que el sujeto activo ejecutó la conducta con dolo.
«(i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».
Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.
Es decir que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.
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