Para empezar, la actora, enarboló como causal para obtener el divorcio la prevista en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil, sin embargo, la juez de instancia encontró probada la causal 3º que en su contenido literal reza “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. En el marco del derecho interno, son claros los mandatos constitucionales que propenden por romper las barreras familiares, sociales, económicas o políticas, que de vieja data se presentan entre hombres y mujeres, anquilosadas en el ordenamiento jurídico, partiendo del artículo 1º que propugna por la dignidad humana como lo ha referido la Corte Constitucional al decir: “exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo solo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideración, no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por los ordenamientos jurídico interno e internacional” (Sentencia C-804 de 2006); así como los artículos 2, 11, 12, 13, 42, 43 y 53, de los cuales se desprende la necesidad de erradicar cualquier discriminación contra la mujer, la obligación de hacer efectivo un trato igualitario entre hombres y mujeres en todos los escenarios públicos y privados, la abolición de todo tipo de violencia como una forma de discriminación y la protección de la mujer en el ámbito laboral. Es decir, para la solución del caso, no es posible desconocer claros principios internacionales y constitucionales que propugnan por la protección efectiva de los derechos de la mujer, dignificándola y rompiendo con todo paradigma que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, lo que exige al juez un mayor protagonismo interpretativo. En forma precisa al hacer referencia a la causal que se encontró acreditada, la Corte Constitucional ha dicho: “…la causal del numeral 3º, “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” se relaciona con el fenómeno de la violencia doméstica. Este fenómeno, como ha señalado la jurisprudencia, puede entenderse como “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros.
La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza. En consecuencia, involucra no solamente los castigos físicos –que pueden terminar hasta con la muerte, sino también insultos, golpes, malos tratos, conductas sexuales abusivas y de acceso carnal violento. En consecuencia, la violencia doméstica significa la violación de múltiples derechos fundamentales de los miembros de la familia como la integridad física y sicológica, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación sexual. Su gravedad ha conducido incluso a sectores de la doctrina a afirmar que es un trato cruel e inhumano asimilable a la tortura. Por estas razones la violencia doméstica es proscrita en nuestro ordenamiento, como a continuación se analiza: En primer término, el artículo 42 superior dispone que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Posteriormente, el Congreso expidió la Ley 294 de 1996 cuyo propósito fue precisamente prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Esta ley tipificó la violencia doméstica como un delito –artículo 23, así como el maltrato que conduce a lesiones personales, el maltrato mediante la restricción de la libertad física y la violencia sexual entre cónyuges. La tipificación de la violencia intrafamiliar y del maltrato mediante la restricción de la libertad física fue retomada por los artículos 229 y 230 de la Ley 599 de 2000, los cuales fueron reformados por la Ley 1142 de 2007 y la Ley 1257 de 2008, respectivamente. Además, debido a que la mayor parte de las víctimas de violencia doméstica son mujeres, es decir, la violencia doméstica tiene un impacto desproporcionado en términos de género, el derecho internacional de los derechos humanos y la normativa interna han reconocido el derecho de las mujeres a vivir sin violencia y han introducido medidas afirmativas de protección de las mujeres frente este fenómeno. En puridad de verdad, todas esas manifestaciones de agresión hacia la mujer, que desde siempre han sido silenciadas, calladas, toleradas o que simplemente quedan en la impunidad por ausencia de prueba o rigor probatorio, son constitutivas en muchos de los casos de verdaderas torturas o tratos crueles como lo afirmó la Corte en sentencia C-408 de 2006 al señalar: “ (…) las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’. En cuanto al maltrato físico La Corte Constitucional sobre el particular afirmó: “- La violencia física es toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daño o lesiones físicas. Al constituir una forma de humillación, también configuran un maltrato psicológico; || – La violencia psicológica se refiere a conductas que producen depreciación o sufrimiento, que pueden ser más difícil de soportar. ||- La violencia sexual es cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusión incluye tanto daños físicos como psicológicos de gravedad variable. ||- La violencia económica se vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en una posición de inferioridad y desigualdad social. En suma, dentro del marco de la perspectiva de género, la violencia física no puede ser comprendida, justificada o incluso compensada por las agresiones verbales de la pareja, ya que fácilmente pueden ser evitadas o superadas.
Es necesario puntualizar, que administrar justicia con enfoque de género, exige al juez una mayor ponderación de la prueba, siempre atendiendo que se encuentra frente a un sujeto de especial protección –mujer, lo que indica que el tamiz con que debe abordar el análisis de prueba diciente del aplicado para personas iguales. Ahora bien en cuanto a los alimentos al conyugue culpable vale la pena traer a colación lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C-246 de 2002, al decir: “(…) el criterio para la imposición del deber de alimentos [en el divorcio sanción] es la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge. En un pronunciamiento más reciente, esa misma Corporación enunció las “características de las obligaciones alimentarias” en la forma a continuación transcrita: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad. Con todo, en aquellos escenarios donde la obligación alimentaria surge a cargo del cónyuge culpable por ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra por razón del género en contra de la mujer, la valoración de esos elementos debe hacerse con mayor maleabilidad, en especial, el criterio de necesidad alimentaria, por cuanto la perspectiva de género obliga a los jueces a analizar las circunstancias particulares de cada caso con el propósito de acabar con el maltrato, la desigualdad y la discriminación rampante contra la mujer, lo que exige que la condena no sea meramente simbólica sino que constituya una forma de restablecer los derechos de la mujer a llevar una vida digna y sin afujías, que va más allá de solventar sus necesidades básicas, es más bien un mecanismo reparador de la violencia doméstica contra la mujer. Así la Corte Constitucional en Sentencia SU-349 de 2022 afirmó. “Sin embargo, esta regla debe ser leída a la luz de aquellos casos en los que la obligación de alimentos se establece al cónyuge culpable de ejercer violencia por razón del género en contra de la mujer, implica que no se evalúe el criterio de necesidad. En dichos casos, los alimentos sanción responden a una forma de reparar la violencia doméstica de la cual fue víctima la mujer.
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