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Estima la operadora de primer grado que en el concierto del juicio penal en marcha, la obtención del material fílmico deprecado solicitado se enmarca dentro de lo que se conoce como búsqueda selectiva en bases de datos. Que se trata de una actuación, que, por su naturaleza y alcance, puede afectar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad de la petente así como de terceros que puedan aparecer en esas grabaciones. Por ello, acorde con los artículos 250 constitucional y 244 CPP, la competencia para autorizar este tipo de medidas recae en el juez de control de garantías, quien debe ponderar los derechos en conflicto y determinar la proporcionalidad y necesidad de la medida.

La interesada se alzó en reposición y apelación. Discute que el artículo 183 del CGP faculta la posibilidad de acudir a la jurisdicción con el objetivo de establecer hechos que interesan a un ulterior proceso judicial, sin otros requisitos. El estudio de la solicitud debe encaminarse a establecer si la prueba debe ser rechazada por ilicitud, notoria impertinencia, inconducencia o, por ser manifiestamente superfluas o inútiles, tal como lo indica el artículo 168 ibídem.

El artículo 186 del mismo Código, regulador de la exhibición de documentos, debe interpretarse armónicamente, con el derecho a la intimidad consagrado en la Constitución y la variada jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual tiene dos dimensiones: individual, que protege la esfera más íntima –por ejemplo, cartas o diarios estrictamente privados-; la esfera privada en sentido más amplio, la cual se idéntica con la vida en ambientes usualmente reservados tales como el domicilio o el espacio familiar; y, un tercer nivel, la social de la persona, más pública en donde la protección es menor – se cita Sentencia T-280-22-. La Corte ha diferenciado la información de las cámaras de video según se ubiquen en lugar privado, establecimientos privados abiertos al público o en instituciones públicas. Se debe hacer un test de proporcionalidad y el juez penal no es el único que debe analizar la procedencia de la ponderación de derechos fundamentales.

La decisión confutada fue sostenida y en su lugar se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Se insiste en los argumentos ya conocidos Decretar la prueba por vía civil, se dice, podría constituir una evasión de las salvaguardas establecidas en el proceso penal, lo cual, tornaría la prueba ilegal o ilícita. En el caso, el procedimiento correcto para obtener estas pruebas es por medio del juez de control de garantías en el proceso penal, pues este tiene primacía por la posible afectación de derechos fundamentales. Esos procedimientos específicos, diseñados para proteger tanto los derechos de los investigados como la integridad de la investigación, deben ser respetados y no pueden ser suplantados por el juez civil, porque podrían contaminar la cadena de custodia, lo que podría comprometer no solo la investigación penal, sino también la validez de las pruebas en cualquier proceso futuro.

Dígase de una vez, no puede compartir el Tribunal los argumentos exhibidos por la Juez de primer grado para denegar la práctica de la exhibición deprecada. El canon constitucional 2501 que entrega el monopolio de la acción penal y la investigación de los delitos a la Fiscalía Generan de la Nación, no entraña exclusividad ni prohibición para que otras autoridades de especialidades distintas, en ejercicio de sus competencias, ordenen la práctica de pruebas extra o en el curso del proceso, en procura de esclarecer los hechos materia de averiguación. Tampoco el artículo 244 del CPP2 , regulador de la búsqueda selectiva de datos por la Policía Judicial comporta tales, exclusividad o prohibición.

De otro lado, la aplicación de la regla técnica de la economía procesal no puede extremarse al punto de obstar la práctica de una prueba, está dirigida a preconstituir una evidencia para un eventual futuro proceso civil, por la circunstancia de estarse investigando la posible ocurrencia de un hecho delictivo por la Fiscalía General de la Nación, cuyo propósito es bien distinto al del juicio civil, pero sobre todo, con una dinámica en los tiempos y forma de averiguación muy disímiles a los de la justicia civil.

Cuando se trata de imágenes captadas en circuitos cerrados de televisión que puedan afectar el derecho a la intimidad de las personas, la Corte Constitucional adoctrina tener en cuenta el lugar de ubicación de las cámaras. Así ha enseñado: Pues bien, a fin de determinar la naturaleza de la información captada por los circuitos cerrados de televisión, resulta importante tener en cuenta el lugar de instalación de las cámaras de vigilancia, esto es, si están dispuestas en: i) lugares privados, como por ejemplo, en una residencia, ii) establecimientos privados abiertos al público o, iii) establecimientos y/o instituciones públicas.
Respecto de la anterior distinción, se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada.

De igual manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza de privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las personas que frecuentan este tipo de lugares. 78. Cosa distinta, ocurre con los dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones públicas, debido a que, según la tipología establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está captando imágenes en un lugar abierto al público.

Recientemente –abril del año en curso5 – reiterando su jurisprudencia, el alto tribunal recordó que, para los efectos de videograbación, los espacios pueden ser de naturaleza privada, pública, semipública y semiprivada; así como que dependiendo del lugar, el derecho a la intimidad puede soportar restricciones: 1. En cuanto al espacio, se ha establecido que puede ser de naturaleza privada, pública, semipública y semiprivada. «El espacio privado se caracteriza por ser el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado. La residencia es el lugar de mayor privacidad. Por el contrario, el espacio público es el: “lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades” Según la Corte: “este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos.

Según la Corte, los espacios semiprivados son lugares: “cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es restringido”8 . No se trata de espacios privados porque las acciones de los individuos tienen “repercusiones sociales” Por el contrario, los espacios semipúblicos son: “lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio” Estos no son espacios públicos porque la conducta de las personas puede estar sujeta a ciertas reglas exigibles y, por lo tanto, el acceso puede ser condicionado»

Ahora, si las imágenes en lugares semiprivados o semipúlicos capturan información sensible de alguna persona de especial protección o de algún rasgo de la personalidad objeto de alto resguardo constitucional, el operador judicial habrá de adoptar las medidas que lleven a la anonimización o desidentificación, en protección del derecho a la intimidad, tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. En este orden, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se ordenará la práctica de la prueba extraprocesal solicitada. Esta decisión deja sin efecto la inconsistente y contradictoria determinación de la a quo, quien luego de conceder la apelación interpuesta, dio en ordenar la remisión de la solicitud al juez de garantías

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