la Corte concluye que la declaración de responsabilidad penal y la consecuente imposición de sanción penal a EDWIN ANDRÉS RIAÑO TRUJILLO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es atípica, puesto que no se alcanzó el estándar de convencimiento para condenar, consistente en el conocimiento más allá de duda razonable, consagrado en la Ley 906 de 2004 (artículos 7o y 381) por lo que surge evidente la aplicación indebida del art. 376 del C.P. reafirma la sala algunos aspectos relativo a los elementos del tipo penal del art. 376 del C.P., así como a las exigencias para predicar la tipicidad de la conducta de portar o llevar consigo estupefacientes. En segundo término, se contrastarán los aspectos fácticos que se declararon probados en la sentencia de segunda instancia, con la línea conceptual, evidenciando los errores en la valoración de aquellos, a fin de demostrar que la teoría delictiva no satisface las exigencias necesarias para derivar la responsabilidad del acusado.
Aspectos relevantes para la adecuación típica del artículo 376 del Código Penal en la modalidad llevar consigo.
En ese sentido, la evolución dogmática del asunto, ha dispuesto como necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero consumidor de sustancias alucinógenas prohibidas o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionada con su tráfico, pues solamente en este último evento, es tolerable una respuesta punitiva por parte del Estado, en relación con las personas que destinan las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas al único propósito de su consumo personal, llegándose a consolidar la tesis de considerar al consumidor como sujeto de protección constitucional reforzada, merecedor por lo tanto de una discriminación positiva, la que riñe con el contenido de injusto de una conducta punible, Por lo tanto, se ha establecido un claro criterio en cuanto a que el consumidor o adicto puede portar una cantidad ligeramente diferente a la legalmente establecida, siempre y cuando lo haga con la finalidad de su uso personal y aprovisionamiento, acorde con sus necesidades de consumo. Así pues, si la finalidad del sujeto activo es el de portar o llevar consigo drogas para su propio consumo, su comportamiento es atípico, más aún si se trata de una, persona adicta. Por el contrario, si el porte va unido a la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos, el comportamiento se torna punible por afectar el bien jurídico de la salud pública, sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos límites regulados en la ley en el proceso de la adecuación típica, lo importante es identificar y acreditar la finalidad o propósito del porte para determinar la antijuricidad material de la conducta. De manera que, para poder configurarse como tráfico o distribución no se depende exclusivamente de la cantidad de la sustancia llevada, sino de la intención que persigue frente a la acción realizada.
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