El juez no puede extender, a su arbitrio, es decir por ningún motivo, el término para contestar la demanda, salvo que exista una norma que lo autorice.” «El artículo 117 del Código General del Proceso establece que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”. El legislador impone al juez y a las partes la obligación de cumplir con los términos previstos en la ley, y por eso manifiesta que son perentorios e improrrogables. En este sentido, el juez no puede extender, a su arbitrio, es decir por ningún motivo, el término para contestar la demanda, salvo que exista una norma que lo autorice.
En ese contexto, el tribunal estableció que «el abogado cometió́ un error al no enviar la contestación de la demanda al correo electrónico del Tribunal, correo del cual tuvo que recibir rechazo, por cuanto la dirección a la que envió el mensaje no se encontró en el dominio de destino, pues no existe (…)», aunado a que no era posible estimar la defensa, porque, de acuerdo con el canon 13 del Código General del Proceso, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
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