En el derecho colombiano, el mérito ejecutivo es una característica esencial de ciertos documentos, permitiendo que sean directamente exigibles a través de un proceso ejecutivo. Según el artículo 488 del Código General del Proceso (CGP), se consideran títulos ejecutivos aquellos documentos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, como las pólizas de seguros en ciertos casos. En ese sentido, una póliza de seguro puede llegar a ser un título ejecutivo si cumple con los requisitos que establece la ley.
El artículo 1053 del Código de Comercio establece que la póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador cuando se cumplan ciertos requisitos. En particular, cuando el asegurado presenta la reclamación correspondiente y el asegurador no la objeta de manera seria y fundada en el plazo legal estipulado. Si el asegurador presenta una objeción, se plantea un escenario distinto, en el que la póliza deja de tener mérito ejecutivo, ya que se requerirá un proceso declarativo para que el juez determine si la objeción es válida o no.
Cuando una póliza de seguro es objetada por el asegurador, este acto tiene consecuencias jurídicas directas sobre la posibilidad de ejecutar la póliza de manera inmediata. La objeción del asegurador, si se realiza de manera fundada, tiene el efecto de bloquear la posibilidad de ejecutar la póliza de manera directa. Es decir, la objeción quita a la póliza su carácter de título ejecutivo autónomo, ya que, según el artículo 1053 del Código de Comercio, se considera que la objeción seria y fundamentada por parte del asegurador desvirtúa la claridad y exigibilidad de la obligación.
En la sentencia del Consejo de Estado que analizamos, esta cuestión fue claramente abordada. En un caso donde el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) intentó ejecutar una póliza por incumplimiento de un convenio, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA) objetó la reclamación, alegando entre otras cosas que las resoluciones que pretendían declarar el incumplimiento y activar la póliza no tenían fuerza ejecutoria. La compañía aseguró que esas resoluciones no podían servir como base para hacer efectiva la póliza porque carecían de la naturaleza de actos administrativos ejecutables. Esta objeción fue suficiente para que la póliza no prestara mérito ejecutivo, obligando a las partes a resolver primero el litigio sobre la validez de los actos que pretendían activar el siniestro.
Cuando una póliza es objetada por el asegurador, deja de tener el mérito ejecutivo necesario para iniciar un proceso ejecutivo y obliga a las partes a resolver la controversia a través de un proceso declarativo. En este tipo de procesos, el asegurado debe probar que su reclamación es válida y que el asegurador no tenía motivos suficientes para objetarla. Mientras tanto, el asegurador podrá presentar sus razones para objetar el pago, como lo hizo en el caso mencionado, argumentando que los actos administrativos que pretendían declarar el incumplimiento contractual no eran válidos.
Es importante destacar que la objeción del asegurador no puede ser meramente formal. Debe estar debidamente sustentada en hechos y en derecho. Una simple negativa sin fundamento no sería suficiente para desvirtuar el mérito ejecutivo de la póliza. El asegurador debe, en un plazo razonable, presentar una objeción seria y fundada. Si no lo hace, la póliza puede ser ejecutada sin necesidad de pasar por un proceso declarativo.
En Conclusión, una póliza de seguro puede prestar mérito ejecutivo siempre que el asegurador no presente una objeción seria y fundada. Si existe una objeción por parte del asegurador, la póliza pierde su carácter de título ejecutivo y se requiere que las partes resuelvan la controversia a través de un proceso declarativo. Este mecanismo garantiza el derecho al debido proceso del asegurador, evitando que se le obligue a pagar sin la posibilidad de defenderse en un juicio. El mérito ejecutivo de una póliza es, por lo tanto, condicional y depende de la ausencia de objeciones serias por parte del asegurador.
Este principio ha sido reiterado por la jurisprudencia, incluyendo casos recientes del Consejo de Estado, que ha confirmado que, cuando las resoluciones que activan el siniestro son cuestionadas por el asegurador y se demuestra que no tienen fuerza ejecutoria, la póliza no puede ser ejecutada directamente, obligando a las partes a resolver la disputa por otras vías. Esto refuerza la importancia de un análisis riguroso de los títulos ejecutivos y subraya la protección de los derechos de las partes involucradas en contratos de seguro.
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