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Sentadas las anteriores premisas y una vez revisado el plenario, se advierte que la decisión que se cuestiona tuvo sustento en que al momento de atender los requerimientos de inadmisión: (i) no se aportó el mensaje de datos a través del cual se otorgó el poder. En efecto, lo que el Despacho evidencia es que tanto el poder que se aportó al momento de presentar la demanda2, así como el que se remitió para efectos de subsanar3, satisfacen no solo los presupuestos del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 sino también los introducidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, puesto que allí se indicó que el convocante otorgaba “PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE (…) a fin de que inicie y lleve hasta su terminación PROCESO VERBAL DE MAYOR CUANTÍA en ejercicio de la ACCIÓN ORDINARIA (…) y obtenga mediante tal acción el pago del capital, intereses de mora y plazo…”. Dicho documento se adjuntó en formato PDF y en virtud de las normas referidas el mismo se presume auténtico, aunque no se haya anexado el soporte del mensaje de correo electrónico, en razón a que el documento electrónico satisface los elementos propios de un mensaje de datos, requisito sine qua non del artículo 5 °. Respecto al tema, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3964-20234 afirmó: Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.” Puestas así las cosas, las falencias advertidas con respecto al poder no se ajustan a las previsiones legales y jurisprudenciales; de manera que no es razón para negar la admisión del escrito primigenio.

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