Bajo ese panorama, debe considerarse que el poder tiene un autor y será eficaz, siempre que, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de exigir otras formalidades, pues resultará excesivo requerir la cadena de correos electrónicos para verificar la trazabilidad y demostrar la autoría del documento y, conduciría a desconocer el artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. En ese mismo sentido, frente al poder a través de mensaje de datos, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC3134-2023 sostuvo lo siguiente: […] Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012 y decreto 806 de 2020, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 -art. 5º- permite conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.
Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se presume a favor de los particulares que actúan ante las autoridades públicas). Precisamente, al considerar insuficiente el poder conferido por «mensaje de datos» y exigir cadena de envíos desde la cuenta de correo electrónico del poderdante a la del apoderado, con miras a establecer la autenticidad (que, vale la pena reiterarlo, presume la ley. Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se favorece el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos. Lo anterior, por cuanto allegó el mandato conferido por la tutelista a través de mensaje de datos, con sus respectivas antefirmas y la dirección electrónica del apoderado judicial que coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, por lo que, mal hizo la autoridad accionada al confirmar el rechazo de la demanda. Y es que no resulta atendible las consideraciones que avaló el tribunal atinente a exigir la cadena de correos electrónicos para verificar la trazabilidad del mensaje de datos, pues se itera, en el poder allegado se corrobora la antefirma de quienes lo suscribieron, la dirección electrónica de la remitente para el abogado, la fecha y hora en que se confirió el mandato y el email del profesional del derecho para tales efectos. Lo anterior, permite concluir que el planteamiento de la corporación convocada impuso una barrera en el acceso a la administración de justicia, pues pasó por alto que los datos contenidos en el poder corroboran la autenticidad del mismo y, por tanto, la exigencia de reenviar la trazabilidad del correo electrónico resultaba innecesaria, precisamente porque el mandato conferido por mensaje de datos no requiere requisitos adicionales.
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