Manifiesta la Corporación que sabido es que las nulidades se rigen por el principio de la taxatividad, según el cual sólo puede alegarse como tal una de las circunstancias previamente consagradas por la ley, no siendo suficiente citar una de las causales tipificadas en la norma, sino que es indispensable que los elementos fácticos que se alegan correspondan a la misma.
Ahora bien, la misma normatividad procesal, para la contabilización del término en orden a emitir sentencia contenido en el inciso 1 del art. 121 arriba transcrito, contempla: i) La notificación del auto admisorio al demandante, si el mencionado proveído se emitió dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, el término del art. 121 ibidem cuenta a partir de la notificación del líbelo a la parte pasiva (inc. 1 art. 121 del C.G.P.); y, ii) Si el auto admisorio, se notifica después de 30 días de la presentación de la demanda, el término “para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda” (inc. 6 art. 90 del C.G.P).
La Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, al analizar la constitucionalidad del artículo 121 referenciado, en cuanto a la pérdida de competencia por no emitir sentencia dentro de los términos allí contemplados, dijo que se trata de una nulidad subsanable. Adicionalmente, que en el evento de continuar el funcionario judicial en conocimiento del proceso sin prorrogar su competencia o superando el término máximo para emitir fallo, esto es, un año y medio, el Juzgador debe declararla si alguna de las partes le alega la nulidad, pero, siendo esta subsanable, si no es propuesta oportunamente o la parte actuó sin alegarla, se entiende saneada.
Al respecto el artículo 135 del Código General del Proceso establece que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Para el caso particular se tiene que, el apoderado de los demandados, propuso la nulidad por pérdida de competencia del artículo 121 ibidem el 2 de septiembre de 2022, esto es, después de saneada la nulidad, por lo tanto, no hay error en la decisión apelada que rechazó el incidente interpuesto por los demandados.
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