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A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 numeral d) de la Ley 797 de 2003, indica que: “(…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiario”. Lo que permite concluir que los padres pueden adquirir la condición de beneficiario exclusivamente cuando no exista cónyuge, compañera permanente o hijos del causante, lo anterior, por cuanto a éstos les asiste mejor derecho de cara a obtener la pensión señalada. En esta misma línea, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia aclaró que los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista “cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho”.

Es decir que cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente o hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, corresponde seguir agotando el orden de prelación incorporado en las normas. En suma, la existencia de dependencia económica de la madre o padre en relación con su descendiente, es un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso, por lo que importa determinar, primero, si el reclamante cuenta con ingresos adicionales, segundo, si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas y; tercero, si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia del beneficiario, respecto del causante, es fundamental. A su turno, la Corte Constitucional precisó que es inconstitucional exigir que la dependencia económica de los padres para acceder a la pensión de sobrevivencia de su hijo fallecido sea total absoluta, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Sentencia SL6390 de 2016, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 numeral d) de la Ley 797 de 2003.

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