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Caducidad de los efectos patrimoniales. La correcta hermenéutica del inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, de acuerdo con la doctrina de la Corte, implica partir de la base de que allí se Consagra un término de caducidad que, como tal, transcurre sin pausa, dejando de lado la posibilidad de predicar sobre el mismo su supresión, relativa a haber conocido ella del hecho de la paternidad biológica luego de la muerte de su presunto padre y antes de completarse el bienio, pese a que su madre y quien resultó su progenitor registrar, lo sabía desde el mismo momento del nacimiento. Descartada la violación al derecho a la igualdad de los hijos, reconocidos y no, el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosas juzgada, no permitida a la Corte, pasar por encima de la voluntad del legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer un criterio diferente al que surge del claro texto, que estatuye un término de caducidad de dos años, contado desde la muerte del presunto padre.

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