Sea lo primero advertir que el artículo 164 de la codificación procedimental establece el principio de la necesidad de la prueba cuando señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. En efecto, la importancia del material probatorio, reside en que este es un elemento crucial de la sentencia que se dictará en el proceso, debido a que en el fallo se hará un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas” (Artículo 280, ibidem).
De ahí que surja para los sujetos procesales el derecho a probar, el cual ha sido definido por la jurisprudencia en los siguientes términos:
“El derecho a probar, en esencia, se traduce en la facultad de las partes o intervinientes de un proceso judicial de acreditar los hechos soporte de sus alegaciones. Para ello, pueden hacer valer los medios de convicción que estimen convenientes, lo que, a su vez, comporta el deber del fallador de decretarlos y practicarlos.
Sobre el particular, la Corte, ha dicho que dicha garantía (…) se traduce (…) en un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado, aspira cada una de las partes. Se trata de una aquilatada garantía de acceso real y efectivo a los diferentes medios probatorios, que le permita a las partes acreditar los hechos alegados y, desde luego, generarle convencimiento al juez en torno a la pretensión o a la excepción.
Al fin y al cabo, de antígo se sabe que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado (iuxta allegata et probata iudex iudicare debet), razón por la cual, quienes concurren a su estrado deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a probar los supuestos de hecho del derecho que reclaman, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar pruebas; en segundo lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio; en tercer lugar, brindar un escenario y un plazo adecuados para su práctica; en cuarto lugar, promover el recaudo de la prueba, pues el derecho a ella no se concreta simplemente en su ordenamiento, sino que impone un compromiso del Juez y de las partes con su efectiva obtención; y en quinto lugar, disponer y practicar aquellas pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos en torno a los cuales existe controversia”.
En complemento, la disposición 168 del Estatuto Adjetivo, prevé que se rechazarán los elementos probatorios ilícitos, los notoriamente impertinentes, los inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. De otro lado, el canon 265 ibídem, previene sobre la procedencia de exhibición de documentos, que: “[l]a parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”.
A su vez, el precepto 266 ejúsdem, en su inciso primero, establece: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerla”.
Al respecto, el artículo 236 del C.G.P., establece que el decreto de una inspección judicial, salvo disposición en contrario, solo se ordenará “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier medio de prueba”, precepto que en su inciso final, faculta al juez para negarse a ordenar la aludida diligencia “si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existan en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte el término para presentarlo. Contra estas decisiones no procederá recurso alguno”.
Decisión emitida el 29 de febrero de 2024 por el TS BOGOTA
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