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Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en este punto en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» se pudo constatar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la relación de Cootranare con los hechos que dieron origen al proceso, su intervención y fundamentos de la condena impuesta. En efecto, revisado el expediente, se observa que, si bien la accionante no contestó la demanda en término, sí remitió un oficio en el que informaba al Juzgado que de datos no se encuentra evidencia de la vinculación del vehículo anteriormente nombrado a la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE CASANARE “COOTRANARE.

Se concluye que la sentencia de segunda instancia condenó a Cootranare de forma solidaria por los perjuicios causados, pero no analizó su responsabilidad. Así las cosas, con el panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso. En conclusión, se concederá el amparo para que el Tribunal de segundo grado reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia y analice si Cootranare es o no responsable por los hechos ocurridos el 10 de junio de 2013

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