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De lo anterior, se puede concluir que en efecto la fiscal del caso tenía los elementos probatorios que permitían inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe del delito por el que se le investigaba para así formular la imputación de cargos, con base en los cuales, realizó escrito en tal sentido, el cual radicó ante el Centro de Servicios Judiciales y quien, en virtud de ello, comunicó fecha para adelantar la audiencia de formulación de imputación. Así las cosas, no había lugar a ordenar el archivo de las diligencias bajo el argumento de inexistencia de elementos materiales probatorios, en consideración a que contrario a ello y tal como quedó demostrado con las pruebas referidas, se podía sustentar la formulación de imputación. Ahora, respecto a que no se había podido ubicar al sujeto activo, es un argumento que carece de suficiencia para tomar la decisión de archivo, en consideración a que la norma permite surtir la audiencia de formulación de imputación sin la presencia del indiciado, en aras de evitar dilaciones injustificadas que impidan la correcta administración de justicia, siempre y cuando se hayan agotado las actuaciones tendientes para localizar al indiciado, lo que en efecto ocurrió. En tal sentido, le asistía a la fiscal adelantar la audiencia de formulación de imputación bajo las figuras de contumacia y de persona ausente, porque se agotaron los medios para informar al indiciado sobre el proceso, se tenía certeza de la identificación plena y suficiente del presunto actor punible y su renuencia.

En el presente proceso, tal como ya se indicó con anterioridad la funcionaria incurrió en la falta grave referida, sin que se haya evidenciado justificación alguna en su actuar, pues la conducta objeto de análisis se constituye en una infracción al deber funcional que afectó sustancialmente el ordenamiento jurídico porque, cobra relevancia como lo sostuvo la primera instancia, qué no se compadece que, una Fiscal Local, con más de 5 años de experiencia como servidora judicial para la época de los hechos, hubiera tomado una decisión contradictoria al régimen del procedimiento penal, al archivar las diligencias a través de un mecanismo inaplicable para el caso en concreto. Pues se reitera que estaban dados todos los elementos materiales probatorios para formular imputación de cargos; que se podía surtir la diligencia al no poder ubicar al indiciado con la declaratoria de contumacia y que en todo caso, lo procedente era acudir al juez de control de garantías para solicitar la preclusión de la investigación, por lo cual, la funcionaria estaba obligada a realizar un análisis profundo y serio para establecer el trámite conforme al Código de Procedimiento Penal, pues su decisión no solo podía afectar la situación jurídica de la víctima quien se vio gravemente afectado en su salud, sino propiamente de la imagen de la administración de justicia. Por ello, es que se concluye que conductas como la de objeto de estudio se consideren de relevancia y de sustancialidad, pues ponen en tela de juicio la imparcialidad e imagen de la administración de justicia frente al conglomerado social.

Tal fue el grado de afectación que, la decisión adoptada, impidió continuar con la investigación penal en aras de que a la víctima se le materializara la verdad, justica, reparación y no repetición, que son los principios angulares de la acción penal, pues se reitera que el señor Gustavo Adolfo Solarte Yule, a raíz del accidente que sufrió, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Calle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral del 79,55%. De esa manera, como lo ha sostenido la Comisión, tanto para los Fiscales como Jueces de la República sus actuaciones están dotadas de autonomía; no obstante, esta no es absoluta, pues encuentra su límite en la Ley y en el cumplimiento de sus funciones. En el presente asunto, no es posible librar de responsabilidad a la encartada, pues aquella afectó de forma relevante y sustancial sus deberes como fiscal, pues como se señaló en sede tipicidad, su actuar fue abiertamente contrario a la ley y realidad de procesal, ubicando su comportamiento en un yerro ostensible, pues ignoró por completo el procedimiento penal para proferir en su lugar, una decisión de archivo que no resultaba procedente, sin obrar justificación alguna.

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