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Respecto a la oportunidad procesal en la cual puede surtirse esta negociación, el C.P.P. señala que los preacuerdos podrán celebrarse en tres momentos distintos: i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; ii) una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad; y iii) instalado el juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad.

En ese sentido, los artículos 350 y 351 del C.P.P. desarrollan la posibilidad de que se celebren los preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, momento en el cual, una vez se realice, deberá presentarse ante el juez de conocimiento como escrito de acusación y se puede presentar: “[i] una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible [por ese delito]; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, [ii] también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. [iii] Además, en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación”.

Sobre el segundo momento, esto es, una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, se contempla la posibilidad de aceptar la responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte, luego de lo cual y una vez aprobado el preacuerdo por el juez, éste procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Un tercer escenario, se presenta cuando aun habiéndose instalado el juicio oral, luego de ser interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad, el acusado manifieste que se declara culpable, momento para el cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. En esta hipótesis, el juez le preguntará al acusado si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía, y de advertirse algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.

Ahora bien, Sobre la modalidad de preacuerdos. Para analizar el tema, debemos considerar lo sostenido por la jurisprudencia nacional en reciente pronunciamiento radicado 52.227 de 20201, donde se consideró lo previsto en la sentencia SU-479 de 2019, distinguiendo dos formas en las que suelen presentarse en la práctica jurídica los preacuerdos, cuando NO se acude a la modalidad de allanamiento a cargos, como forma de disminuir la sanción, ellos son i) La degradación plena de la calificación jurídica en las diversas modalidades posibles, caso en la cual NO se deben admitir sin base fáctica.

ii) Aquellos casos en los que realmente no se degrada la conducta atribuida ni su responsabilidad, sino la pena. Este último evento lo viene desarrollando la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde luego sin exigir soporte probatorio alguno, motivo por el cual, el control judicial que del mismo cabe hacer para que corresponda a la órbita de discrecionalidad de la Fiscalía y no a su arbitrariedad, con miras a que no se afecte ni la legalidad, ni el prestigio de la administración de justicia, se ha radicado en la elaboración de un juicio de proporcionalidad entre los cargos imputados y la compensación punitiva que se concede, como si el justiciable hubiera actuado en una situación menos gravosa, acudiendo al criterio del momento procesal en el que se hace.

Así lo señaló: “La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado.

Naturalmente en estos eventos, los jueces no tienen injerencia en el tipo de convenio al que llegue Fiscalía, defensa y procesado, cuyo diseño responde al consenso que se pueda producir entre ellos, con lo que no cabe la intromisión del juez, sin embargo en su cabeza si está el ejercicio del control funcional para aprobarlos o desaprobarlos, según se ajusten o no al derecho.

En cuanto a las atenuantes de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema Las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas hacen referencia a fenómenos concurrentes y concomitantes con la realización de la conducta punible, siendo por esta razón que el artículo 56 del C.P. enseña que se debe realizar la conducta bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan contribuido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad.

Significa lo anterior que como estas circunstancias son concurrentes, hacen parte de la realización de la conducta punible y por tanto, deben ser reconocidas e imputadas por la fiscalía teniendo como sustento una base fáctica probatoria. Sobre el alcance de este tipo de diminuente la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

“(…) Del texto trascrito surge que las circunstancias allí previstas de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, pero siempre que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible. Así las cosas, no son post delictuales, sino concomitantes, por lo que hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser alegada, tratándose de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, a efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate contradictorio correspondiente…”

En relación con la especifica circunstancia de atenuación reconocida en este evento como es la ignorancia, la corte Suprema de Justicia ha enseñado: “La ignorancia corresponde a la falta de conocimientos respecto de un ámbito específico, es decir, no se conoce algo o no se comprende. Desde luego, en el contexto del artículo 56 del Código Penal y por expresa voluntad del legislador, el desconocimiento no debe ser de tal magnitud que, por ejemplo, configure un error de prohibición capaz de sustentar la exclusión de responsabilidad.

A su vez, no se trata de cualquier falta de conocimiento, sino de aquél profundo y extremo en el caso concreto, con incidencia en la comisión de la conducta delictiva, como que por regla general no se tiene la condición de ignorante absoluto, pues el desconocimiento puede recaer en un ámbito específico del saber. Piénsese por ejemplo en la ama de casa que desconoce las exigencias de la contratación pública, pero tiene amplios y calificados conocimientos culinarios.

La marginalidad y la pobreza son de carácter objetivo en cuanto son aprehensibles por los sentidos, mientras que la ignorancia corresponde a un estado subjetivo respecto de un ámbito del conocimiento. Entonces, en la medida que la marginación, la ignorancia o la pobreza conlleven unas diversas valoraciones sociales de los individuos inmersos en tales circunstancias diferentes de las mayoritarias de la sociedad, no hay duda que corresponde al Estado, dentro del imperativo de respeto por la dignidad humana y en especial por su diferencia, además de materializar el principio de igualdad, reconocer que si tales situaciones, en cuanto sean “profundas” y “extremas” tienen injerencia decidida en la comisión de un delito, es preciso aminorar el juicio de reproche que individualiza el juez en sede de la categoría dogmática de la culpabilidad, pues dichas circunstancias restringen el ámbito de libertad del autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica, en orden a motivarse conforme a la disposición legal y, a partir de ello, también deberá ser disminuida la sanción imponible.

Por consiguiente, para que opere el reconocimiento de esta diminuente puntiva, es necesario que se acredite que al momento de su comisión, el autor se encuentre en alguna de aquellas circunstancias, siempre que sean “profundas” y “extremas” y tengan tengan relación e incidencia directa en la ejecución de la conducta.

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