En relación con el alcance de tal disposición, esta Corporación en eventos anteriores ha señalado que la prolongación del término por otro año más depende únicamente de que, a petición de parte, el juez de control de garantías lo valide, tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley.
De manera que si la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, en oposición a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido, sin que pueda entenderse que la falta de su declaratoria, dentro del término previsto en el art. 3o de la Ley 1786 de 2016, tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el término ampliado de dos años de vigencia de la detención preventiva.
Esto porque las normas de la Ley 1786 de 2016 referidas al plazo para la petición de prolongación no le confieren ese carácter preclusivo a la inobservancia del término para decretar la extensión del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, de manera que los fiscales han de atender al máximo tal amonestación legal, pidiendo la extensión del plazo antes de que éste se venza, sin perjuicio de que, como última oportunidad, lo demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de sustitución de la detención.
De manera que nada impide que el juez, al momento de decidir sobre la sustitución de la medida, analice, a petición de la fiscalía, si se dan los casos excepcionales previstos por la ley para justificar la prolongación del plazo razonable.
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