En ese sentido, el artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inc. 1° del 86 del Código Penal, al igual que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, con la salvedad de que en las actuaciones tramitadas por el sistema penal acusatorio, el plazo no podrá ser inferior a tres (3) años. Significa lo anterior que interrumpido el término de prescripción, se cuenta de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Aunado a ello, el canon 86 ibidem, establece puntualmente que los términos de prescripción no podrán ser superiores a diez (10) años. De igual manera, el canon 83 ibidem establece puntualmente un aumento un incremento especial al momento de analizar la prescripción para los servidores públicos y/o particulares que ejerzan funciones públicas de forma permanente o transitoria y de los que obren como agentes retenedores o recaudadores. En ese orden, se ha de indicar que el numeral 6° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 establece que “el pago en los casos previstos en la ley”, se erige en una causal de extinción de la acción penal. El delito de omisión de agente retenedor o recaudador es uno de aquellos tipos penales en los que la ocurrencia de dicha circunstancia objetiva ocasiona la extinción de la acción penal, pues el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, establece que el agente retenedor responsable del impuesto a la ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, junto con sus respectivos intereses previstos en el Estatuto Tributario, se hará beneficiario de “resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”, sin establecer término para incoar la petición. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que “La Sala de Casación Penal ha sostenido en diversos pronunciamientos, entre ellos, el auto de 21 de julio de 1998, proferido en el radicado 9660, que el pago de las sumas adeudadas en los casos previstos en la ley, no obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc.
Por tanto, si el pago se produce con posterioridad al fallo de segundo grado, la prueba de esa causal extintiva de la acción penal debe aportarse al proceso antes de que se inadmita la respectiva demanda de casación o de que se emita el fallo del recurso extraordinario” Al respecto ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el delito contemplado en el artículo 402 del C.P., se trata de un tipo penal en blanco, ya que su contenido ha de ser llenado con las disposiciones de índole tributaria a fin de establecer qué se entiende por retenedor o autorretenedor, y cuáles son los términos fijados para rendir cuentas ante la administración de impuestos. Este delito comporta un sujeto activo calificado (particular que cumple transitoriamente funciones públicas), que dependiendo del tipo de obligación tributaria, puede ser agente retenedor o recaudador. En esta conducta incurren las personas naturales encargadas de recaudar tasas y contribuciones y el responsable del IVA, así como, las personas naturales encargadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias al interior de una entidad o sociedad, cuya obligación perdura, incluso, en caso de que las personas jurídicas sean objeto de liquidación. En todos los supuestos, el sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico Administración Pública (seguridad fiscal del Estado). Su objeto material son las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente, las tasas o contribuciones públicas, el impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo. El punible versa sobre una conducta omisiva, por no hacer los pagos de las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente, o las que corresponden al impuesto sobre las ventas, dentro del término fijado por el Gobierno Nacional para la respectiva declaración o no consignar dentro del término legal el dinero recaudado por tasas o contribuciones públicas La conducta reprochable está referida a la hipótesis de “no consignar” las sumas retenidas o autorretenidas o las sumas recaudadas por concepto de IVA. Igualmente, se contempla el evento de quien teniendo a cargo el recaudo de tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal. A partir de la ley 1819 de 2016, incurre en el delito quien también omita la obligación de cobrar estos impuestos.
Además, la Corporación en cita ha especificado que: (i) Los agentes retenedores o recaudadores son particulares que de manera transitoria ejercen funciones públicas, por lo tanto, deben asumir las responsabilidades públicas con todas las consecuencias que ello conlleva, siendo una de ellas, precisamente, el aumento del término de prescripción en la proporción descrita en el artículo 83 del Código Penal8; (ii) Las acciones de cobro coactivo y penal encuentran importantes diferencias, pues mientras a través de aquella la DIAN, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, ejerce directamente el cobro forzoso de las deudas fiscales; por medio de la articulación de la acción penal lo que se pretende es investigar y sancionar el comportamiento de quien, estando obligado a consignar el tributo recaudado, se abstuvo de cumplir con dicha carga, sin que sea posible perseguir las sumas adeudadas. (iii) El surgimiento del fenómeno prescriptivo de la obligación tributaria, no conlleva al decaimiento de la acción penal, “pues por medio de esta, el Ente acusador del Estado, busca la sanción punitiva de la omisión del pago de los tributos efectivamente recaudados por el particular que para el efecto funge como funcionario público y, por ello, esta acción solo se extingue cuando se produce el pago o compensación de las sumas adeudadas y sus respectivos intereses, y no con la prescripción de la obligación tributaria”. (iv) La posibilidad de extinguir el proceso penal en la etapa en que se encuentre, una vez se extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, junto con sus correspondientes intereses. De otro lado, conviene acotar que en nuestro sistema procesal penal no existe una tarifa probatoria, pues se rige por el principio de libertad probatoria del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, y por ende, la parte puede acudir a los medios probatorios que a bien tenga, correspondiéndole a la administración de justicia establecer concienzudamente si lo que se debate en juicio resulta suficiente para derrumbar la presunción de inocencia, máxime cuando se trata de testigos únicos, cuya declaración y contenido de la misma, debe ser analizado cuidadosamente en cada caso concreto para así determinar su potencialidad frente a los tipos penales
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