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Como el cargo no rebatió la consideración del Tribunal atinente a que la sanción establecida por el artículo 1824 del Código Civil era improcedente, entre otras razones, por no haberse probado dolo de Gustavo, esa base argumentativa se mantiene incólume, muestra la incompletitud del primer cuestionamiento del recurso extraordinario y erige el incumplimiento del requisito del libelo previsto en el numeral 2o del artículo 344 del CGP. 2) En el segundo embate se imputó violación indirecta de normas sustanciales por error facti in iudicando por no haber tenido como probado el matrimonio de los contrayentes, el sometimiento a un régimen de sociedad conyugal según las leyes ecuatorianas, el carácter social del referido inmueble y el dolo de Gustavo. Este embiste carece de claridad y no demostró el yerro, deficiencias que pasan a verse e imponen su inadmisión. 3) El tercer cuestionamiento versó sobre el desconocimiento mediato de disposiciones sustanciales por error de derecho consistente en haber dejado de decretar pruebas de oficio con miras a establecer el matrimonio de Laura y Gustavo, el carácter social del predio mencionado y el contenido de la ley ecuatoriana para determinar si ellos tenían un régimen de sociedad conyugal, se advierte la falta de demostración del defecto. 4) El recurrente no demostró la equivocación atribuida al Tribunal como exige la parte final del literal a, numeral 2o del artículo 344 del CGP, pues se limitó a reseñar unos supuestos de hecho que no fueron probados para, a continuación, imputar al fallador omisión suasoria, en vez de demostrar de manera concluyente que de haberse recaudado específicos medios de convicción la sentencia le hubiera resultado favorable. 5) El embate tampoco expuso razones dirigidas a sustentar que el promotor cumplió cabalmente la carga de la prueba y que las falencias suasorias no se presentaron por su incuria, elemento esencial que, según la jurisprudencia de la Sala, debe sustentarse para demostrar un error jurídico cometido por haber dejado de decretar y practicar medios de convicción que debían recaudarse oficiosamente. 6) El cuarto embate carece de claridad porque no se sustentó la manera en que fueron transgredidas las disposiciones citadas, ni mucho menos su pertinencia frente al caso concreto. 7) El quinto cuestionamiento (consistente en la transgresión mediata de disposiciones sustantivas por errores de hecho sobre la experticia) carece de una argumentación que demuestre cabalmente el yerro. 

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