Ahora bien, frente al reconocimiento de alimentos a favor de la demandante, cabe memorar que en este asunto resultó pacífico que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace más de dos años, pues así lo afirmaron tanto en la demanda, como en la contestación, lo que llevó al a quo a declarar probada la causal de divorcio prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil.
Asimismo, aunque la señalada es una causal objetiva, ya ha dicho la jurisprudencia que es posible que en el juicio se determine quién fue el cónyuge causante de la desunión de la pareja, para efectos patrimoniales y, principalmente, para determinar si hay lugar a imponer una condena alimentaria a favor del cónyuge inocente que tiene necesidad. Justamente, la Corte Constitucional anotó en la sentencia C-1495 de 2000 que el artículo 154 del Código Civil “permite a uno de los cónyuges, en presencia de una objetiva ruptura de la comunidad de vida, invocar la disolución del vínculo y, conforme con las disposiciones que la complementan -artículos 160, 162 C.C., 427, 433 y 444 del C. de P.C.- , autoriza al demandado, si así lo desea, para intervenir en el asunto y probar la culpa del actor, con miras a obtener una sentencia que lo faculte para revocar las donaciones y disponga a su favor una pensión alimentaria” .
Sin embargo, a la hora de indagar quién fue el causante de la ruptura matrimonial analizada, esta Sala en verdad no advierte probanzas que permitan dar por establecida la culpabilidad del demandado. No obstante, no se puede perder de vista la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que también es posible reconocer alimentos sin sujeción a la culpabilidad de uno de los cónyuges en la ruptura del vínculo marital. Se trata, pues, de una carga obligacional impuesta al cónyuge que tiene la capacidad de socorrer a quien no puede procurar su propia subsistencia, conforme a los deberes de solidaridad, socorro y ayuda entre quienes formaron parte de una familia.
Justamente, en la sentencia de tutela STC de 4 de junio de 2019, reiterada en las sentencias STC de 2021, STC- de 2021 y STC- de 2023, entre otras, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó que “…no es únicamente cuando haya culpabilidad de uno de los consortes, sino también, por razones de solidaridad, de equidad, de apoyo y por razones éticas; razones de enfermedad, de edad, etc.; las que fuerzan acceder al auxilio demandado”. En esa misma oportunidad, esa alta Corporación explicó que:
“…tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.
De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. Por supuesto, que en el caso, de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia (por ejemplo, la del caso concreto superó los veinte años), esto es, su duración; los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la economía del hogar, etc.
Se trata también de la solidaridad posterminación, que mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente.
Incumbe a un tratamiento singular y extraordinario, “no común ni habitual” de las prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su convivencia. coherente con el concepto de Estado Constitucional y social de derecho, que defiende la familia, el socorro, la ayuda mutua, la ética social y familiar en las relaciones familiares de pareja y en la buena fe en la celebración de los negocios o actos jurídicos familiares como los concernientes a los acuerdos de una pareja que edificara una familia, frente a la regla general de la cesación de toda obligación recíproca entre excompañeros o excónyuges. No emerge, por consiguiente, se itera, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética.
Por consiguiente, para la determinación de la cuota alimentaria, tal cual se anticipó, el juez debe entonces, observar elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación inocencia-culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art. 411 del C.C., citado…
Bajo lo anteriores derroteros, resulta palmario que el reconocimiento de alimentos a favor de la demandante debe mantenerse, por razones de equidad y solidaridad social, máxime si ello además se soporta en la perspectiva de género, que busca no desproteger a la mujer y permitirle forjarse un proyecto de vida digno, decoroso y satisfactorio en el marco de las circunstancias a las que se ve expuesta en situaciones como la que aquí se analiza, donde se termina la relación marital y por los roles que venía desempeñando en el hogar, por el tiempo dedicado a la familia y por no manejar los bienes sociales, le resulta dificultoso adentrarse en el mercado laboral para cubrir sus necesidades básicas. Es que en escenarios como los de ahora, reconocer una cuota alimentaria a las mujeres que se dedicaron al hogar, que no tuvieron la oportunidad de obtener beneficios pensionales u otras prestaciones económicas necesarias, constituye un paso fundamental para alcanzar la igualdad de género como forma de valorar su trabajo, protegerlas de la vulnerabilidad económica y promover una justicia social.
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