El asunto en controversia es el valor de las 12 acciones que el cónyuge sobreviviente tiene en la sociedad Alianza Mei Propietarios S A S, las cuales están vinculadas a un vehículo tipo bus que sirve como garantía de un crédito otorgado por la Cooperativa de Transportadores.
El Tribunal confirma parcialmente la providencia de primera instancia, que había declarado la prosperidad parcial de la objeción formulada por el cónyuge sobreviviente al valor de las acciones, y modifica el avalúo de las mismas, acogiendo el valor intrínseco certificado por la sociedad, que asciende a $35.082.780, en lugar del valor comercial promediado por la juez, que era de $342.541.390.
Argumenta el tribunal que el vehículo no es de propiedad del cónyuge sobreviviente ni de la sociedad, sino de Cootrasana, y que las acciones son bienes diferentes con una entidad propia, por lo que no se puede tomar el valor del automotor como referencia para el valor de las acciones. Además, señala que el valor intrínseco es una opción válida para determinar el valor comercial de las acciones que no cotizan en bolsa, y que el juez debe revisar el cumplimiento de la ley en la confección de los inventarios y avalúos.
Indica el tribunal que quien denuncia un bien, como conformante del acervo sucesoral o social, le corresponde establecer las expresadas circunstancias, porque si las mencionadas cosas no existen o no se encuentran, en cabeza del de cujus o no son sociales, no puede, a renglón seguido, inventariarlas, como integrantes de alguno de esos caudales, porque estaría ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre los asignatarios, en atención a que, el Código Civil, artículo 1795, fija que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, presunción que es iure tantum (artículo 66 ibídem).
si las mencionadas cosas no existen o no se encuentran en poder de alguno de los consortes, en la expresada ocasión, no puede surgir, generando sus consecuencias jurídicas, la aludida presunción de hombre, la cual puede infirmarse, mediante el uso de los diversos medios probatorios, excepción hecha de la confesión (artículo 1795 inciso segundo leído), a menos que el orden jurídico exija, como lo hace en ciertos casos, prueba solemne, evento en el cual será esa la única que se admitirá, como sucede, cuando se trata de bienes inmuebles, cuya adquisición o enajenación debe constar, en escritura pública.
En cuanto al valor intrínseco de las acciones vendidas por la demandante para determinar su valor comercial. En este sentido, la Sala reitera su criterio jurisprudencial señalado en diferentes sentencias que han analizado el tema y que han indicado: “Contrario a lo que sostienen el Tribunal y la demandante, el valor intrínseco de cualquier paquete accionario sin bursatilidad, constituye opción válida para la determinación de su valor comercial, incluso en los términos del artículo 90 del Estatuto Tributario, supuestamente violado, que otorga al funcionario fiscalizador amplias facultades para desestimar el importe de la respectiva transacción fijado por las partes y señalar uno, “acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos”, sin que, imprescindiblemente, deban consultarse las estadísticas especializadas a que alude el inciso 5o. de la norma, pues habrá casos, como el que es materia de la controversia, en los que por la índole y particularidades del activo transado, no se conozcan otros bienes del sector, susceptibles de homologación por un procedimiento meramente estadístico.
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