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De acuerdo con la documental incorporada al expediente y el informe rendido por la administración del Conjunto Residencial Parques de Carimagua –previo decreto oficioso– esa entidad lleva un libro en el que se  registran, entre otros datos, los de contacto de los propietarios de las unidades privadas. La mandataria de la copropiedad también informó que el pliego aportado por la recurrente junto con la contestación sí se encuentra en el evocado “registro de copropietarios y residentes”, de allí que no existe duda que la información reposaba en ese libro y no en uno de visitas –como afirmaron María Cristina y María Herminda al contestar la demanda de revisión– así como que ese instrumento da cuenta de la dirección física, correo electrónico y números telefónicos al lado del nombre de “Ramírez Lucía Patricia” dato incorporado –como también lo constata el informe de la administración– desde enero de 2007, antes de la presentación de la acción de pertenencia –la cual fue radicada el 17 de octubre de 2017–, todo lo cual pone en evidencia que las interesadas en la usucapión debieron tener conocimiento de ese insumo, pero no hay prueba de que hayan agotado indagación alguna orientada a obtenerlo, omisión que cobra particular importancia si en cuenta se tiene que, según el propio dicho de María Cristina en la inspección judicial, ella acude a las asambleas de copropietarios

Menciona la sala en consonancia con lo explicado, no puede pasar desapercibido que, al ejercer su derecho de defensa en este trámite, las convocadas no negaron que conocieran la existencia de ese registro, como tampoco afirmaron y mucho menos demostraron que sí hubieran realizado la investigación para consultarlo, de manera que, respecto de la solicitud de emplazamiento, no hay prueba de que hubiere estado precedida de una gestión acuciosa de su parte, omisión que acentúa la configuración de la causal en estudio. Además, esta conclusión no decae –como hacen valer María Cristina y María Herminda– porque en el curso del proceso de pertenencia quienes se encontraban presentes manifestaran no tener réplicas frente al trámite cumplido, puesto que, evidentemente, si la propietaria demandada no asistió a las audiencias y –como acá se concluye– no se realizó su notificación, a ella no le son oponibles las consecuencias de la actuación que se adelantó sin que se le hubiera vinculado adecuadamente al contradictorio

Lo anterior explica que, no prosperan los argumentos de defensa –expresadas entrelíneas– atinentes a que se practicó el emplazamiento de Lucía Patricia y que esta tenía el bien encomendado a terceros, lo que hace inverosímil que no conociera del adelantamiento del juicio. Lo primero, porque para emplazar a una persona no basta la escueta enunciación de desconocer su paradero, ya que, si se acredita que había una forma razonable al alcance de la interesada para obtener la información, pero no se agotó tal mecanismo, la causal prospera –como se elucidó previamente–. Y lo segundo, porque, según se informó en los hechos de este recurso, la relación contractual de Lucía Patricia con las Inmobiliarias RV y Spa cubrió hasta 2009 y 2011 respectivamente, temporalidad corroborada en las certificaciones de esas empresas allegadas con el escrito inicial –material sobre el que no existió controversia, o sea que esos vínculos estuvieron vigentes antes de la radicación de la demanda de pertenencia, así que no es factible ultimar que, para el momento en que se gestionó esta última, el apartamento estuviera a cargo de alguna persona en representación de la propietaria que le pudiera comunicar este evento.

En conclusion, de allí  lo que ello subraya es que no hubo de parte de ellas más gestión para procurar obtener ese dato, lo que muestra –según se detalló en párrafos precedentes– la configuración de la causal de nulidad por falta de notificación, pero no un ejercicio de su parte que pueda estimarse como fraudulento.


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