No era válido entonces que de entrada proclamará el emplazamiento de la demandada, pues, como ya se dijo, desde un comienzo ha debido aportar al proceso las direcciones que conocía de ella; tampoco lo era que la célula judicial de conocimiento accediera sin mayores miramientos a esa deprecativa, pues para aquel entonces, ya se encontraba vigente el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, según el cual : “[la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”
Bajo ese orden de ideas, emerge irrefragable que Alexander Reales Estor mintió al decir que no conocía del paradero de Leidy Johana Arévalo desde el año 2017, como lo juramentó al incoar la demanda de divorcio, cuando ciertamente existen pruebas que datan del 2020, no controvertidas por el enjuiciado, que demuestran su proceder en otros procesos, en los que intentó la notificación de la actora en las direcciones transcritas.
Y es que fuerza relievar que el demandado sabía de primera mano el correo electrónico en el que se podía notificar la enjuiciada y para la época en que se formuló la demanda verbal de divorcio (07/12/2021), ya regía el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 que, aunque pudiera no conocer de esa legislación, en todo caso estaba obligado a acatarla.
Valiéndose entonces de ese engaño, pidió y obtuvo el emplazamiento de Leidy Johana Arévalo Rodríguez en el proceso de divorcio, lo que conllevó a que ella no pudiera hacerse participe del trámite emprendido en su contra y que culminó en sentencia del 10 de agosto de 2022, sin que hubiera tenido la oportunidad de rebatir la demanda y su determinación, conculcando su garantía a un debido proceso. Manifestó la accionante que tuvo conocimiento de dicha sentencia en abril de 2023 cuando contrató los servicios de una abogada para adelantar los trámites de divorcio, con la sorpresa de que ya se encontraba divorciada.
En lo relativo a las circunstancias que deben preceder a una petición de emplazamiento, para que el mismo se entienda surtido en debida forma, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso lo siguiente:
“Dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos. La misma Corporación en sentencia de 2018, ha dicho que: “Ya concretamente en relación con el emplazamiento del demandado, debe decirse que para que el mismo proceda válidamente, es preciso que colme rigurosamente todas y cada una de las exigencias establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de semejante forma de notificación.
Asimismo, en el inciso primero del artículo 134 del C.G.P., se establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. …” En consecuencia, se abre paso el recurso extraordinario, lo que conlleva a señalar que la nulidad afectará todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que el juzgado rehaga la actuación, vinculando debidamente a la aquí demandante, a tono con lo dispuesto en el art. 359 del C. G. del P. Así mismo, se ordenará al juez de conocimiento que adelante el incidente que enarbola el artículo 86 del C.G. del P., para que establezca el monto al que asciende la sanción que deberá cancelar Alexander Reales Estor a la Rama Judicial a título de multa, por callar la verdad frente a la información en donde en realidad podía notificarse la convocada y se le condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar. Y se compulsará copias ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de fraude procesal, o en el que pudiere haber incurrido el demandado.
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