La simulación corresponde a un fenómeno de elaboración jurisprudencial, desarrollado con base en el artículo 1766 del CC; la ha conceptualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC de 2023 como, “la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo francamente celebrado, o de disfrazar a una de las partes veraces de la convención superponiendo a una persona diferente.” El tratadista Ospina Fernández expresa que “…consiste en el concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público en el entendido de que esta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada con el ropaje de otro negocio diferente; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero…”
En este orden, ha expresado la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la simulación, que consiste en que las partes de consumo crean una situación aparente – ficticia con fines de engaño, que es diferente de la real. Lo que nos conduce conforme al caso concreto a establecer si las escrituras públicas contentivas de las compraventas son aparentes – ficticias con el fin de esconder y desviar la realidad en lo referente a la verdadera propietaria de los inmuebles.
En el evento que esta Sala de Decisión llegue a la conclusión de declarar la simulación, hay que determinar si se trata de simulación absoluta o relativa; teniendo presente que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia de mayo 21 de 1969, expresó: “…la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, al tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente. La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función…
En la simulación relativa, en cambio, no basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiera todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuyos efectos propios están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones, aunque exteriormente los que aparezcan producidos sean los propios de la declaración ostensible empleada como cobertura de aquéllas. Más claro: en este caso el acuerdo privado no se endereza simple y únicamente a neutralizar o enervar el contenido de la declaración aparente, como sucede en la simulación absoluta…”
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre 5 de 1975, enuncia los requisitos de la prueba indiciaria en la simulación, a saber: “La conducencia de la prueba indiciaria respecto al hecho investigado; a) Que esté descartada razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente;
b) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; c) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; d) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; e) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes y convergentes; f) Que no existan contradicciones que no pueden descartarse razonablemente; g) Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; h) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos, y i) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.”
Por ende, para que se configure el fenómeno de la simulación se requiere: 1. Falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública. 2. La connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes. 3. La causa o móvil “cumplido” por las partes que intervienen en el negocio de engañar a terceros. También, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la simulación en sentencia 5438 de febrero 15 de 2000:
“En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada —o exteriorizada— por las partes, es el corolario fidedigno del querer de las mismas, el reflejo de su intentio, de suerte que en tales circunstancias converge la voluntad y su declaración. Sin embargo, ello no resulta ser siempre así, habida cuenta de que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes móviles, se confabulan para engañar a terceros, ya sea realizando tan sólo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al público —por ello tildada de ostensible—, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen encubierta frente a los demás. Situaciones como las anteriores, dan lugar a lo que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente. Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu) ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte, desentrañando el contenido del artículo 1766 del Código Civil, habilitó en el ordenamiento patrio la acción declarativa de simulación, a fin de permitir que los terceros, o las partes que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de factura mentirosa o tramposa, tal y como lo tilda un importante sector de la doctrina patria y comparada.”
De acuerdo con lo anterior cuando el Juez descubre la maniobra fraudulenta, se aplican los efectos jurídicos que de ella resulte, si se trata de simulación absoluta se declarará que el acto es inexistente, y en caso de ser relativa, una vez descubierto el verdadero acto, se le aplicarán sus efectos.
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