Ahora bien, para el caso en concreto, fueron sustanciales los cambios introducidos en la Resolución 003 del 3 de agosto 2022 respecto del acto de convocatoria contenido en la Resolución 001 del mismo año, que era la ley y pauta del proceso de selección y que, como se expuso con suficiencia en esta providencia en principio, resulta inmodificable salvo que exista causas que así lo justifiquen.
Además, y lo que hace que la situación sea todavía más grave es que estos cambios tuvieron lugar después de que ya se conocían los resultados de la prueba de conocimientos y de la valoración de las hojas de vida efectuada por la Universidad Industrial de Santander en claro desconocimiento de los parámetros que ha fijado la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional que han aclarado que es posible hacer variaciones excepcionales a las normas de este tipo de procesos siempre que estén debidamente justificadas, pero en todo caso hasta antes de que se practique alguna prueba o evento que pueda conllevar a beneficiar o afectar a los participantes.
Lo anterior, resulta apenas lógico toda vez que de introducirse un cambio como este debe hacerse antes de que se practiquen las pruebas o, en todo caso que se conozcan los resultados de los participantes, para garantizar la igualdad, por cuanto, en caso contrario, podría favorecerse o afectarse a uno o varios participantes según los resultados obtenidos por aquellos en las pruebas, lo que deja entredicho la objetividad del proceso.
Al respecto, resulta del caso reiterar, que todas las irregularidades que se presenten en la actuación que termina con el acto de elección pueden ser ventiladas ante la Jurisdicción a través de la demanda presentada contra el acto definitivo, por lo que, si bien el acto acusado y enjuiciable es el de elección, ello no impide que se verifique la legalidad de los demás actos proferidos en su trámite y que influyan directamente en aquel.
En otras palabras, la legalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con él.
En ese orden de ideas, se advierte que hubo una variación sustancial e injustificada de la convocatoria del proceso de selección lo que evidentemente -como se advirtió- contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política y los artículos 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018 razón suficiente para declarar la nulidad de la elección demandada.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018 establece que la convocatoria debe garantizar la equidad de género, a su vez, el parágrafo 2 del artículo 3 de la misma norma dispone que «[l]a lista de elegibles en lo posible respetará los criterios de equidad de género.» En tales condiciones, es claro que la norma especial que regula la elección del contralor general de la República consagra este principio, el cual debe ser analizado junto con las demás normas de rango convencional, constitucional y legal concordantes.
Para el caso en particular, no encuentra la Sala que la acusación referida a la violación del principio de equidad de género tenga vocación de prosperidad. Conforme con lo expuesto concluye la Sala que en el proceso de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra se presentaron irregularidades graves durante etapas cruciales de su desarrollo por lo que está demostrado que estuvo viciado por el desconocimiento e infracción de normas superiores, concretamente en lo referente a los artículos 126 de la Constitución Política, 21 de la Ley 5 de 1992, 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018.
Lo anterior por cuanto la sesión plenaria en que se hizo la elección no fue citada con la antelación de que trata el artículo 21 de la Ley 5 de 1992; se elaboró una tercera lista de elegibles sin justificación alguna y lo más grave y determinante: los parámetros de la convocatoria fijados en la Resolución 001 del 17 de enero de 2023 fueron cambiados de manera injustificada luego de que se conocían los resultados de la prueba de conocimientos y de la evaluación de las hojas de vida efectuada por la Universidad Industrial de Santander, cambios con los que se desconocieron abiertamente los postulados consagrados en los artículos 126 de la Constitución Política y 6 de la Ley 1904 de 2018.
En consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el período 2022-2026 y ordenar al Congreso de la República que rehaga todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir al contralor general de la República para lo que resta del período constitucional.
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