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Frente a la causal 3ª del artículo primeramente citado, que es el que interesa a este litigio toda vez que los impulsores procesales alegaron la falta de capacidad del testador, mas no que se encontrara bajo interdicción judicial por causa de demencia, la doctrina tiene dicho lo siguiente: “En la testamentifacción activa, la capacidad es la regla general, la incapacidad es la excepción. (…) La voluntad libre e inteligente es la condición esencial y la fuente de todos los actos jurídicos. Aunque parece repetición superflua de este obvio principio lo que indica el numeral 3º del artículo 1061, cuando dice que no pueden testar quienes no están en su sano juicio por ebriedad u otra causa, no es sin embargo redundancia sino regla importante, que saca a la testamentifacción, en punto a voluntariedad, de reglas las generales que gobiernan otros actos civiles. Entre los requisitos para la validez de toda declaración de voluntad (art. 1502) el código coloca la capacidad para obligarse, y declara absolutamente incapaces a los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, en fuerza de que todas estas personas carecen de razón, no tienen voluntad. Los actos jurídicos que ejecutan son absolutamente nulos, no producen siquiera obligaciones naturales, ni admiten caución. En los testamentos, el código es todavía más riguroso, pues declara inhábiles no solamente a todos estos incapaces, que carecen por completo de razón o no pueden expresarse, sino a los que, teniendo discernimiento, sufran en el acto de testar una alteración de sus facultades que permita afirmar un desequilibrio grave en el juicio. Y esto es exigir más voluntad para los testamentos que para los contratos y demás actos ordinarios, porque no es menester para anular un testamento, como sí lo es para anular un contrato, demostrar, por ejemplo, que el testador sufrió tal perturbación que le quitó el completo uso de su razón.

El concepto de “sanidad de juicio” no requiere tanto; basta para restarle toda validez al acto testamentario, levantar la prueba de una seria perturbación de las facultades síquicas. Tal es el concepto de sanidad de juicio que da la incapacidad de testar. A su turno, sobre el tema la jurisprudencial ha apuntalado lo que sigue: “La demostración de una perturbación mental que nuble el juicio necesario para manifestar eficazmente la última voluntad es asunto que debe circunscribirse al momento mismo de otorgar el testamento; mas, en atención a la variedad de padecimientos, a su etiología y manifestaciones, resulta atinado reconocer que dependiendo de la dolencia que científicamente se diagnostique así también podrán tomarse en consideración, en mayor o menor medida, los antecedentes mediatos o inmediatos de la testadora o su estado mental posterior a la celebración del acto tildado de nulo. En tal sentido, ha dicho la Corte, basándose en jurisprudencia y doctrina francesa sobre el punto: Acerca del momento a que debe referirse la perturbación mental que pueda afectar un acto jurídico otorgado por quien la sufre, y o la prueba de ella, ha dicho la Corte comentando el art. 553 del C. C., pero en términos igualmente aplicables al caso de autos: “No hay una prueba teórica invariable que consulte exactamente el alcance del adverbio de tiempo empleado en el Código. Cada caso concreto y cada acervo de pruebas impondrá una interpretación que se acomode a las características singulares y propias de la enfermedad que aqueje al sujeto que se pretende incapaz. Habiendo perturbaciones mentales de numerosas y diferentes especies y etiologías, permanentes, progresivas, crónicas e incurables, intermitentes, efímeras, cada caso judicial en que se pretenda que una de estas anormalidades ha abolido la capacidad civil de un contratante, solicitará lógicamente una manera especial de comprobación para dar adecuada y práctica aplicación al precepto legal que ampara a los incapaces. Si se trata de demostrar la existencia de una psicosis de naturaleza permanente o de desarrollo progresivo o de ciclos determinados y precisos, el ‘entonces’, desde el punto de vista de su prueba, no será el minuto fugaz en que se cumple la acción; como sí ha de serlo cuando el acto atacado de nulo se haya cumplido en un ‘entonces’ único, pasajero, que desapareció de la vida del incapaz sin dejar huella porque obedeció a una causa transitoria que dejó de actuar. La clase de enfermedad condiciona la prueba”. De acuerdo con la legislación sustancial, la indignidad es una sanción legal que priva al heredero o legatario del derecho a recoger la asignación que le ha sido deferida por haber incurrido en las causales previstas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil. Por ello, dada su naturaleza sancionatoria, para que surta sus efectos debe ser declarada a través de sentencia judicial, en atención y plena observancia del debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa del heredero o legatario que haya sido convocado a juicio. La indignidad es, según la doctrina, “aquella sanción civil de pérdida total o parcial de derechos sucesorales, impuesta por la ley y que debe ser declarada judicialmente contra aquel asignatario que ha cometido ciertos actos y omisiones que eliminan o disminuyen su mérito para recoger o retener la asignación que le ha sido deferida con respecto a cierto causante. El artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, en su numeral 5º establece que “El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación” será indigno para recibir.

Con respecto a dicha causal, la doctrina ha señalado: “También se cataloga como indigno de suceder a quien “dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto: presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación” Num.5 del art. 1025 C.C.). Son requisitos para la operancia de esta causal, los siguientes: 1. Debe tratarse de un testamento cerrado con plena eficacia que se encuentre en poder material de dicha persona. Por lo tanto, no puede incurrirse en esta causal cuando se trata de un testamento diferente, por ejemplo, uno público, ya que de este puede extraerse las copias pertinentes de la notaría en la cual se corrió la escritura correspondiente (…). De otra parte, es indispensable que el testamento se encuentre en poder (material) de la persona, que antes podía ser un particular o un notario, pero que desde 1970 tales testamentos cerrados deben estar bajo la custodia del notario ante quien se otorgó (art. 59 D.960 de 1970). Por lo tanto, el particular o el notario, según el caso, pueden ser sujetos de esta indignidad, o cualquier sujeto que se haya apoderado de dicho testamento. Las conductas tipificadas como causales son la “detención” u “ocultamiento” del testamento; la primera indica retención pública o conocida, y la segunda, distraer el lugar donde se encuentra la existencia misma u otro aspecto a fin de impedir de que los interesados puedan hacerlo valer dentro del proceso de sucesión y, de esta manera, lograr la ejecución de la voluntad testamentaria del difunto. Por lo tanto, consideramos como ocultamiento la falsificación parcial o total de un testamento con lo cual se pretende ocultar la ejecución de la voluntad del difunto emitida expresamente por un testamento, o tácitamente por el medio de la sucesión abintestado. . Es indispensable que la persona hubiese actuado con dolo, el cual, por excepción, se presume (arts. 1515 y 1025, num. 5 C.C.). Se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada (v.gr. por negligencia o extravío).”38 Sabido es que en este proceso los pretensores aducen que la demandada Flor Alba Bernal Tinjacá dolosamente ocultó el testamento de su causante Luis Alberto Bernal, conducta que se tipificó, en criterio de aquellos, porque teniendo pleno conocimiento de la existencia de tal acto, nunca se lo informó a los demás asignatarios.

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