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Pertinente considera esta Magistratura, en este estado del análisis traer a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC–2018 que señala, los requisitos de existencia y validez del contrato de promesa, cuya ausencia conllevaría necesariamente a la declaración de nulidad absoluta por parte del funcionario judicial que conozca del asunto: “1. Requisitos de existencia y validez.

La promesa de celebrar un Contrato, sólo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales,incluidos en el canon 1502 del Código Civil, cumple los requerimientos expresamente establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el 1611 del Código Civil, es decir, si consta por escrito; el negocio Prometido no es de aquellos que las leyes declara ineficaces por no concurrir los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico; contiene un plazo o condición, o ambos, que fije la época de celebración del contrato Prometido; y este ha sido determinado de tal manera, que para su perfeccionamiento, únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Si la promesa no se ajusta a las exigencias allí reclamadas, resulta afectada de nulidad absoluta, pues cuando la norma expresa que “no produce obligación alguna” está haciendo referencia a dicha sanción, establecida además en el artículo 1741 ejusdem, para aquellos actos o contratos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza, o a las calidad o estado de las partes.

Cabe señalar que esos mismos motivos comprometen la validez de los actos o convenciones mercantiles, cuya legislación, además, enuncia de forma expresa como causal de nulidad, el desconocimiento de una “norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa” (art. 899), regla que por supuesto, ha de entenderse, involucra a los de índole civil. Cuando esa invalidez aflora, el juez queda facultado para declararla, “aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, como lo establece el precepto 1742 ibídem, de suerte que, con alegación o sin ella, le corresponde al juzgador declarar la nulidad que sin duda se presenta y hacer fluir las consecuencias legales, propias de esa decisión.”

De igual forma, ha precisado la Corte, que la declaratoria de nulidad absoluta lleva a que la convención viciada pierda la aptitud para producir cualquier consecuencia jurídica. Entonces, para todos los efectos se considera el contrato como no realizado, de modo que sus secuelas obligacionales desaparecen ex tunc, como si jamás se hubiera celebrado.

En lo que atañe a las restituciones mutuas, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil que dispone: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.”

Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia que, “…la declaratoria de nulidad absoluta lleva a que la convención viciada pierda la aptitud para producir cualquier consecuencia jurídica. Entonces, para todos los efectos se considera el contrato como no realizado, de modo que sus secuelas obligacionales desaparecen ex tunc, como si jamás se hubiera celebrado. Adicionalmente, afirma que la nulidad que afecta la promesa de compraventa lleva a la terminación de su prestación principal (de hacer) consistente en celebrar el contrato prometido, una vez termine el plazo o la condición establecida. Pero también impone retrotraer todos los actos de los contratantes, orientados a anticipar el cumplimiento de algunos débitos propios de ese convenio definitivo, como ocurre, a modo ejemplo, cuando el promitente comprador abona una parte del precio o cuando el promitente vendedor entrega (también ex ante) la cosa prometida en venta.

Por otra parte, el fallo estableció que las restituciones mutuas le imponen a cada contratante la carga de responder por (i) la pérdida o deterioro de las especies recibidas, (ii) los frutos de la cosa y del dinero transferidos y (iii) las mejoras plantadas (casos fortuitos y la posesión de buena fe o mala fe de las partes). Lo anterior, según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de nulidad por objeto y causa ilícitos o celebración de contratos con incapaces absolutos. En conclusión, las restituciones mutuas a causa de la nulidad de un contrato de promesa incluyen no solo la indexación del precio entregado en forma anticipada, sino también el reconocimiento de intereses civiles a una tasa de 6 % anual.

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