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La misma Corporación en el auto del 2 de junio del 2023, explicó sobre la interpretación de los artículos 201 y 205 del CPACA lo siguiente: En ese orden, las normas transcritas permiten concluir que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma. Lo anterior debido a que, si bien el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, pues, i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría en personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del CPACA, el cual dispone que las notificaciones surtidas a través de correo electrónico se entenderán como personales: “ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” A su turno, el artículo 198 del CPACA establece expresamente cuáles son las que deberán notificarse personalmente, así: “ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.” Cabe destacar que la Ley 1437 de 2011 no precisó, salvo tratándose del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo (artículos 199 y 200), el procedimiento para notificar personalmente las demás providencias que señala el artículo 198 del compendio normativo citado. Así las cosas, las normas relativas a la “notificación electrónica” contenidas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por no tener ningún otro ámbito de acción, necesariamente están llamadas a regular el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 cuya regulación adjetiva no está contenida en los artículos 199 y 200 de tal codificación; ello en atención al principio del efecto útil de las normas. En consecuencia, como el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas no está expresamente enlistado en los que deben ser notificados. Personalmente, su notificación debe surtirse mediante anotación en estados electrónicos, por lo tanto, le son aplicables las reglas establecidas por el artículo 201 del CPACA, es decir, que no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibidem para la contabilización del término para presentar el recurso a que haya lugar, en el presente caso el de apelación.” 23. De otra parte, en relación con la fecha de radicación oportuna de los recursos, el Consejo de Estado ha señalado: “En ese orden de ideas, la autorización de emplear medios electrónicos y de radicar solicitudes válidamente hasta antes de las 12 de la noche del vencimiento del término, se refiere a aquellos procedimientos que se adelanten ante autoridades en ejercicio de funciones administrativas exclusivamente.

El procedimiento jurisdiccional se encuentra regulado en la Parte Segunda de ese Código, a partir del artículo 103, acápite que no regula lo correspondiente a la oportunidad de los actos procesales, cuando son remitidos por medios electrónicos. Ese vacío, obliga en criterio de este juzgado a remitirse a las normas del Código General del Proceso, de acuerdo con las voces del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, situación que impuso a su vez, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 109 del estatuto general. Esa disposición no riñe con la naturaleza de los juicios que se adelantan ante esta jurisdicción, si se tiene en cuenta que el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inciso tercero, establece que en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales, dentro de las cuales se enlista aquella referida a interponer y sustentar los recursos dentro de la oportunidad legal, la que para el caso concreto no solamente se refiere a la fecha límite, toda vez que además debe radicarse, aun por medios electrónicos, antes de la hora de cierre del despacho judicial donde se tramita el proceso”. Así las cosas, para que se entienda que el memorial presentado es oportuno debe ser enviado antes de la hora de cierre de los Despachos Judiciales, ello pues se entiende que la comunicación en la mayoría de los casos es asincrónica, es decir, es producto de dos acciones que no se conectan entre sí y por lo mismo, pueden surgir cuestiones no atribuibles a las partes que impiden la recepción en tiempo de los documentos.

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