En consecuencia, advirtió que el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia CSJ STC16733-2022 prevén que la notificación se entiende surtida «cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas (sic) no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su recepto»
En el anterior contexto, advirtió que en el presente caso una vez se envió el mensaje de notificación a la dirección electrónica de la empresa demandada y se certificó por Servientrega la recepción de dicho mensaje, quedó demostrada la validez de la notificación del auto admisorio de la demanda, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia, la notificación se entendió surtida debido a que se acreditó la recepción del mensaje contentivo de notificación con el acuse de recibido certificado por la empresa Servientrega y, por tanto, se cumplió con la exigencia que la norma que regula el asunto impone para ello.
Por último, precisó que el planteamiento de la sociedad demandada dirigido con que no se corroboró la apertura del mensaje y que, por tanto, no se efectuó debidamente la notificación es errado, debido a que de conformidad con la sentencia CSJ STC16051-2019 se presume la recepción del mensaje del mensaje contentivo de notificación cuando el iniciador de recepción acuse de recibo de dicho mensaje, de modo que desde ese momento se entiende que ha tenido acceso al mismo.
Por consiguiente, precisó que al certificar la empresa de correo la recepción del mensaje de notificación -Servientrega-, se presume que el destinatario tuvo acceso al mensaje de datos y, por ello, se entiende surtida la notificación de la demandada.
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