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En el presente caso, la demandada Patricia Monsalvo fue notificada en el correo electrónico xxxxxx.com, dirección electrónica que pertenece a la sociedad Grupo Gnecco SAS. Por lo que, en el presente caso, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en el que “rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la demandada” La demandada presentó reposición y en subsidio apelación, quien resaltó que el correo xxxxx@gmail.com no pertenece y no es del uso de la demandada, primer requisito del artículo 8 de la Ley 2213. Que sea el de la empresa y que la demandada aparezca como suplente de gerencia, no es suficiente, la notificación debe hacerse de forma individualizada. No se allegaron las pruebas de las comunicaciones remitidas a la pasiva en esa dirección. El demandante tampoco indicó cómo obtuvo ese correo. El artículo 133 del CGP en su numeral 8° consagra que el proceso es nulo en parte cuando no se practica en legal forma la notificación de las personas que deben ser citadas como parte. (…) De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado.

Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar; además, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las evidencias, para proceder con la notificación en determinada dirección electrónica, deben dar cuenta de que la misma es “utilizada” por la persona a notificar.(…) al haber sido dispuesto como el correo de la empresa y destinado para los asuntos de ésta, las reglas de la experiencia dictan que los asuntos personales de terceros, empleados o directivos no son gestionados a través de esa misma dirección. Y al estar demandada Monsalvo como persona natural, su notificación se trata de un asunto personal y no concerniente a los asuntos de la sociedad.(…) Si el correo de dicha sociedad también es utilizado por Monsalvo, así debía quedar acreditado; sin embargo, en el expediente no obra una prueba que permita llegar a esa convicción. Al contrario, quedó acreditado que es el correo de la empresa y la de su representante legal principal Monsalvo. Que una persona tenga una relación familiar, personal o laboral con una persona natural, o simplemente laboral con una persona jurídica, no quiere decir que pueda ser notificada en el correo electrónico que utiliza esa persona natural o jurídica con la que guarda un tipo de relación específica. El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro: el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero. Por lo anterior es que al interesado se le exigen evidencias y el parágrafo 2º de la norma ejusdem otorga a la parte y al juez herramientas efectivas para averiguar en entidades públicas y privadas la información requerida para una debida notificación en la dirección electrónica efectivamente utilizada por el demandado. Lo que está en juego es el derecho de defensa y el juez director del proceso debe abordar el asunto con el celo propio de la labor de protección de un derecho fundamental. (…) La notificación de Viviana Patricia Monsalvo fue “indebida”, en tanto se efectuó en el correo electrónico xxxxxxx@gmail.com, sin que se hubiese demostrado que ese correo era el “utilizado” por la persona a notificar, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; aspecto que debe ser verificado con estricto rigor por el juez como director del proceso, en tanto se termina por comprometer el derecho de defensa de la pasiva

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