La notificación personal es el acto formal mediante el cual se comunica a una de las partes el contenido de una providencia judicial o de una demanda. Según el Código General del Proceso (CGP), artículo 291, es obligatoria cuando se trata de la primera actuación procesal que debe ser conocida por el demandado, como lo es el traslado de la demanda o un auto admisorio. Este tipo de notificación marca el punto de partida para muchos de los términos procesales, incluido el término para contestar la demanda.
En cuanto al traslado de la demanda, la notificación personal establece el inicio del cómputo del término dentro del cual el demandado debe presentar su contestación, que en procesos ordinarios es de veinte días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del CGP. La entrega física del auto admisorio y sus anexos es fundamental para que el demandado cuente con todos los elementos necesarios para estructurar su defensa. Si esta notificación no se realiza de manera adecuada, podría afectarse el debido proceso, lo cual habilita la interposición de recursos o incluso acciones como la tutela para proteger los derechos vulnerados.
La notificación electrónica, regulada principalmente por el Decreto 806 de 2020 y adoptada de forma permanente por la Ley 2213 de 2022, ha revolucionado la forma en que se efectúan las notificaciones en el sistema judicial colombiano. Este tipo de notificación, cuyo uso se incrementó tras la pandemia de COVID-19, permite una mayor agilidad y eficacia en los procesos, al enviar las comunicaciones judiciales mediante correos electrónicos registrados por las partes en el expediente.
De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación electrónica se considera realizada dos días después del envío del correo electrónico con el auto admisorio o la providencia respectiva, independientemente de si la parte involucrada confirma su recepción. Esto asegura que el proceso no se detenga debido a fallas de comunicación o demoras por parte de los notificados. A pesar de esta ventaja, también se han presentado casos donde se ha discutido el acceso efectivo a los documentos, lo cual afecta el inicio del cómputo de los términos.
El uso de medios electrónicos no exime a la parte demandante de la responsabilidad de garantizar que la contraparte reciba los anexos de la demanda, como fue abordado en la sentencia STC4737-2023. Allí, la Corte Suprema de Justicia explicó que si bien se presume la notificación dos días después del envío del correo electrónico, el término para contestar la demanda sólo comienza a contarse cuando el demandado tiene acceso real y efectivo a la demanda y sus anexos. Es decir, debe garantizarse que la parte demandada pueda conocer el expediente completo para que el cómputo de los veinte días comience correctamente.
Con la llegada de la notificación electrónica, el cómputo de este término ha presentado algunas complejidades. Por ejemplo, en el caso abordado en la sentencia STC10536-2024, el cómputo del término para contestar la demanda se vio afectado por problemas de acceso al expediente digital. En este caso, la Corte indicó que, si bien la parte demandada fue notificada electrónicamente, no tuvo acceso inmediato a la demanda y sus anexos debido a fallas en el enlace proporcionado. Por tal razón, se concluyó que el término para contestar la demanda debía comenzar a contarse desde el momento en que efectivamente el demandado pudo acceder al expediente, es decir, a partir del día siguiente al que se solucionaron los problemas de acceso.
Esto refleja que, aunque el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 han facilitado los procesos de notificación y traslado mediante medios electrónicos, el cumplimiento del debido proceso sigue siendo primordial. Por tanto, el cómputo de los términos puede ajustarse cuando se evidencia que la parte demandada no ha tenido un acceso real a los documentos necesarios para preparar su defensa.
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