El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el auto admisorio de la demanda debe realizarse de manera personal. En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica. Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.
Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.
Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos.
Por último, en virtud de la integración normativa preceptuada en el artículo 145 del Código General del Proceso, es también posible en el juicio ordinario laboral la notificación por conducta concluyente, siempre que se configuren los requisitos establecidos en el artículo 301 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.