En lo que tiene que ver con la naturaleza y finalidad de la notificación de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado3 ha dicho (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “La notificación se ha definido como el acto material de comunicación, mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa … En virtud del principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la C.P. y 3º del CPACA, la Administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley. Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, como lo ha explicado la Jurisprudencia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación. Así mismo, es de señalar que el Consejo de Estado ha expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto a que el acto administrativo existe desde que se expide, y que su eficacia está condicionada a su publicación o notificación. Ahora bien, en materia de servicios públicos domiciliarios, el decreto ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, vigente para la época de los hecho, reguló de manera particular y específica la forma en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben notificar sus decisiones a los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, de la siguiente manera: (…) De lo anterior se colige que una de las formas de notificación dispuestas en el ordenamiento jurídico, es a través de medios electrónicos, forma de notificación en la cual se deberá guardar observancia de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011, norma que se hallaba vigente para la fecha de los hechos y que, posteriormente, fue modificada por el artículo 10 de la ley 2080 de 2021, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Conforme lo anterior, se colige que la notificación de los actos administrativos se entiende surtida cuando el administrado accede al acto administrativo, es decir, cuando conoce el contenido del mismo.
Conforme lo anterior, se colige que la notificación de los actos administrativos se entiende surtida cuando el administrado accede al acto administrativo, es decir, cuando conoce el contenido del mismo. Sobre este tema, el H. Consejo de Estado4 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa” (subraya intencional).
Al respecto, es de señalar que existen dos posturas en torno al momento en que se entiende surtida la notificación por correo electrónico, la primera de ellas aboga por entender notificado en debida forma al administrado, con la constancia de acuse de recibido, mientras que, la segunda predica la necesidad de que el mensaje de datos, además de recibido, sea leído por el destinatario. Para esta Sala de decisión, el acuse de recibido no garantiza que el administrado haya podido conocer el contenido de la decisión a notificar, pues puede darse el supuesto en el que el correo electrónico sea recibido, pero, automáticamente haya sido direccionado a la bandeja de “correo no deseado” o “spam”, supuesto en el cual el administrado ni siquiera tiene conocimiento de la existencia del correo. Es de precisar que, el entender surtida la notificación con el acuse de recibido del correo electrónico, contraría la esencia de la notificación personal, que no es otra distinta a la de garantizar la publicidad de la decisión de la administración y, por ende, tener certeza que el administrado conoció la motivación en que se fundó lo decidido, ello para efectos de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, en caso que el destinatario estime que la decisión contraría el ordenamiento jurídico. Así las cosas, esta Sala concluye que, en el supuesto que la administración notifique sus decisiones a través de medios electrónicos, debe entenderse surtida en debida forma dicha notificación en el momento que el administrado, no solo reciba el correo, sino, además, que acceda al contenido del mismo, lo cual debe ser certificado por la entidad.
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