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En la Sentencia SJSL672-2021, reiterada en la Sentencia SL3776-2021, se adoctrinó que, para la adjudicación de derechos de estirpe laboral, deben realizarse interpretaciones omnicomprensivas de hombres y mujeres, que garanticen que no se establezcan diferenciaciones arbitrarias e injustificadas. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido principalmente al derecho de la «compañera permanente» para adquirir el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación en iguales condiciones a la «viuda», así como al derecho que podría asistirle al «viudo» o cónyuge supérstite (hombre) de la pensionada fallecida, en el marco de la Ley 12 de 1975, por manera que, bajo la nueva óptica que ahora se propone no encuentra la Sala razón válida alguna para negar ese mismo derecho al «compañero permanente» (hombre) de la afiliada fallecida bajo la misma línea de principio que ha venido manteniendo esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia, debe concluirse, necesariamente, que respecto del compañero permanente (hombre) existe un vacío normativo por situaciones de orden cultural de la época, que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el hoy recurrente tendría derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de su compañera permanente fallecida, en vigencia de la referida Ley 12 de 1975. Su conclusión, entonces, recalca que cuando una norma se refiere a una persona con vocación pensional, “no se permite hacer distinciones de género, pues a nadie puede privársele del goce efectivo de sus derechos de manera caprichosa desde una óptica restrictiva y excluyente, como lo plantea la censura en este asunto, en razón al sexo del reclamante…”. siempre el estudio del conflicto debe orientarse en línea con naturaleza diversa de los seres humanos, es decir, desde la paridad, de cara a sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, tanto como se hace con los civiles y políticos. En consecuencia, al considerar que la norma debía interpretarse sin la distinción odiosa por género, no pudo incurrir el Tribunal en los yerros jurídicos que le atribuye la recurrente. La Sala Recuerda que al aplicar el Colegiado el enfoque de perspectiva de género, y así adoptar una solución integral que aporta a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminatorios (CC T-976-2014), cumplió el deber que le es exigible a los funcionarios judiciales al resolver las contiendas con la materialización efectiva del derecho a la igualdad.

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