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La Corte Suprema analizó varios aspectos clave del caso, centrándose principalmente en la nulidad solicitada y el derecho de petición frente al Consejo Superior de la Judicatura. Se concluyó que el tribunal inferior había cometido errores fácticos y procedimentales al confirmar el rechazo de la nulidad. El tribunal sostuvo incorrectamente que los solicitantes participaron en el proceso sin proponer la nulidad, lo cual, según el análisis de la Corte, fue erróneo, ya que la primera actuación de los demandantes fue precisamente solicitar la nulidad por indebida notificación.

Además, la Corte señaló que no se puede considerar que la simple solicitud de acceso al expediente sanee la nulidad, ya que los demandantes no tenían conocimiento suficiente del proceso en ese momento para ejercer adecuadamente su defensa.

No obstante, revisado el plenario, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la magistratura cuestionada, la primera participación de los accionantes en el proceso fue la solicitud del expediente (9 sept. 2022), seguidamente invocaron la nulidad por indebida notificación – primera actuación de cara a lo regulado en el artículo 136 del estatuto adjetivo – (12 sept. 2022) y un día después interpusieron la alzada contra la sentencia de primera instancia (13 sept. 2022). Así, erró el tribunal al sustentar el rechazo de la nulidad en una supuesta participación en el litigio del accionante sin pedir la anulación, pues, según se indicó, esa fue justamente su primera intervención procesal.

Para aplicar los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, el juez no puede exigir que se alegue una nulidad durante el intercambio de comunicaciones con la secretaría, ya que el solicitante podría no haber tenido acceso al expediente y, por tanto, no conocer los detalles necesarios para su defensa. Cada caso debe evaluarse para determinar si la solicitud de nulidad es la primera actuación del interesado y si se le garantizó el derecho de defensa a través del acceso al proceso. Si el acceso al expediente es virtual, la primera actuación para alegar la nulidad puede surgir después de revisar el contenido. En estos casos, si no se ha tenido acceso al expediente, no se puede rechazar la nulidad, ya que esto vulneraría el derecho al debido proceso y la defensa.

En este orden de ideas, los derechos de defensa y debido proceso del promotor fueron lesionados por el tribunal accionado, por incurrir en defectos fáctico y procedimental. En consecuencia, se concederá la protección reclamada, se dejará sin valor y efecto la determinación que confirmó rechazo de la solicitud de nulidad (19 mar. 2024) y se le ordenará a la magistratura que, en el término de tres días, proceda a resolver nuevamente la apelación respectiva, efecto para el cual deberá atender lo dispuesto en esta providencia.

De igual forma, el accionante aportó escrito intitulado «derecho de petición de interés particular» en el que pidió se certificara «si el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Barranquilla, le dio cumplimiento al auto de fecha marzo dos (2) de 2020, por medio del cual el despacho ordenó: “hágase la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión que lleva el Consejo Superior de la Judicatura”», así como manifestó no haber recibido respuesta de fondo a esta petición.

En ese entendido, el Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe en el término otorgado para ello, ni se encuentra respuesta de fondo a lo pedido, razón por la cual se tienen por ciertos los hechos señalados en el libelo, conforme lo establecen los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.

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