El abogado del procesado argumenta Así mismo, se considera que la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada en primera instancia no fue resuelta a tiempo y esta situación lesionó los derechos fundamentales de su mandante, haciéndole adquirir el derecho de recobrar su libertad, de manera automática e inmediata.
Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
«La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Como se puede apreciar, en dicha normativa el legislador no previó como causa de libertad el hecho de no resolver, a tiempo, una petición de revocatoria de medida de aseguramiento, En síntesis la Sala estima que, a pesar de haberse evidenciado una demora por parte de la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Asís, al momento de resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que le fuera presentada el 16 de febrero del año en curso por el defensor del acá accionante, dicha situación ya se encuentra superada, habiendo dejado de existir así una amenaza a sus derechos fundamentales.
Concluyendo se considera que pretender acceder a la libertad alegando que una petición de revocatoria de medida de aseguramiento no fue resuelta en tiempo, resulta ser una postulación manifiestamente improcedente, en la medida que no se ajusta a ninguna de las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004
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