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Conforme la valoración de las pruebas aportadas al plenario, la Sala considera que no hay elementos de juicio suficientes para encontrar, en el plano de la imputación jurídica, que los demandados omitieron el cumplimiento de las funciones que legal y constitucionalmente les han sido atribuidas, en cuanto al mantenimiento del orden público en escenarios de protestas sociales. No puede predicarse que para la administración municipal y la fuerza pública había un contexto perceptible de suponer el ataque al casino, por el simple hecho de haber una multitud de personas en el sector de comercio que confluía con el desplazamiento de la manifestación; además de que la actividad económica que desarrollaba el casino no estaba relacionada con el motivo de la protesta, este era, la deficiencia o ausencia de políticas públicas en materia agraria. En ese sentido, la Policía Nacional sabía de la realización de las manifestaciones e hizo uso de las unidades, incluyendo personal del escuadrón móvil; no obstante, fue de tal magnitud la cantidad de personas que participaron en los actos vandálicos y el desproporcionado número de actos violentos cometidos por aquellos, que no pudo ser resistido por las autoridades presentes para ese momento, al punto que se vieron en la necesidad de acudir al Ejército Nacional, que siempre se constituye como el último recurso frente a este tipo de contextos, dada la gravedad presentada. En definitiva, está visto que las demandadas desplegaron las acciones que, conforme a su capacidad y nivel de actuación les era posible y, si bien ello no resultó suficiente dadas las proporciones de los actos vandálicos, lo cierto es que no es factible enrostrarles responsabilidad por los daños que sufrió el casino, pues no se demostró una omisión concreta de su parte, máxime que el hecho de que no hubieran estado presentes de forma inmediata en el lugar de los acontecimientos obedeció a argumentos razonables, en tanto estaban desplegadas atendiendo otros puntos críticos del municipio y, les era materialmente imposible, en tales circunstancias, dar cobertura de seguridad en todo el casco urbano.

Por los motivos expuestos, no está probado que la imputación del daño causado a la sociedad demandante recae sobre las demandadas, por desconocer los deberes que les asistía cumplir, para efectos de no poner en riesgo la seguridad y el bienestar de la comunidad; y, entonces, a la Sala le corresponderá revocar la decisión del fallo de primera instancia, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como en este caso el daño que aquí se reclama se produjo al margen de la actuación del Estado, en tanto fue ocasionado por terceros y, además, lo que protesta la parte actora es una conducta omisiva de las demandadas, consistente en no brindar las medidas necesarias para impedir que el establecimiento de comercio “Casino Royal Facatativá VII” fuera objeto de actos vandálicos, a la Sala, contrario a lo que consideró el Tribunal, le compete adelantar el juicio de imputación en el marco del régimen de falla en el servicio, de tal manera que, para estructurar la responsabilidad de los agentes estatales, no se acuda a la preponderancia del nexo causal como vínculo de enlace entre la conducta desplegada por la administración y el daño producido, sino al examen del daño antijurídico ocasionado por la omisión en el cumplimiento de los deberes, dado que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa. Entonces, implica esto que el juicio de imputación se consolida no solamente desde el plano eminentemente fáctico, sino también desde una perspectiva jurídica que pone en órbita los deberes que el ordenamiento jurídico deposita en la función y el servicio público y que, cuando son inactuados u omitidos, defraudan ese “deber ser” de la Administración que ha sido instituido para confianza de los administrados en el marco de un Estado Social de Derecho, que esperan que los agentes estatales, indistintamente de algún resultado, o de las posibilidades de evitación de un daño, lleven a cabo una conducta que normativa y funcionalmente está prevista y ordenada, sin posibilidad alguna de optar por un proceder alterno o decidir a su arbitrio su ejecución.

El deber de protección del Estado está condicionado a la capacidad operativa y los medios de los que dispone así lo ha considerado Esta Subsección ha indicado que, frente a las medidas relacionadas con el mantenimiento del orden público, “debe juzgarse la posibilidad de resistir las acciones violentas, de acuerdo con la capacidad operativa y los medios de los que dispone el Estado” y analizarse “según la magnitud de las alteraciones que se presentan en determinado momento”. Por este motivo, frente a una supuesta responsabilidad de las demandadas por no evitar los desmanes iniciados desde la plaza central del municipio de Facatativá, es importante comprender que es un hecho notorio que las manifestaciones sociales, relacionadas con el denominado “Paro Nacional Agrario”, se desarrollaron en más de diez departamentos del país entre mediados de agosto y septiembre del año 2013; situación que obligó a la Policía Nacional a implementar un plan de acción en el que se distribuyeran sus unidades en las distintas zonas de protesta, pero especialmente en los puntos que se reconocían críticos, por ser focos de posibles bloqueos viales o actos de violencia; (…) Ahora, también es de resaltar la regulación que adoptó la administración municipal de Facatativá a través de algunos decretos, en cumplimiento de sus funciones, para efectos de imponer una serie de medidas que tuvieran algún grado de incidencia en el control de las manifestaciones sociales que se llevarían a cabo con motivo del “Paro Agrario”, y que son necesarias en este tipo de acontecimientos, por lo reglado en el artículo 91 de la Ley 134 de 1994.

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