Como puede observarse, el anterior planteamiento precisa entonces que la declaración de parte no es, como lo entienden algunos litigantes, la posibilidad que tienen los contendores de solicitar su propio testimonio, porque el verdadero sentido de la norma es que se entienda que toda la manifestación que provenga de las partes en cualquier etapa procesal, bien sea de manera espontánea o provocada debe ser valorada por los operadores judiciales, con independencia de que produzca o no la confesión, pues el mismo artículo 191 del Código General del Proceso consagra que “la simple declaración de partes se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. No sobra precisar que la comparecencia de una de las partes a rendir declaración por solicitud de su contendor se rige por las regulaciones previstas en el artículo 198 y siguientes de la misma obra, que regulan el interrogatorio de parte. Ahora, posiciones más radicales como la del doctor Ramiro Bejarano, director del Departamento de Derecho
Procesal de la Universidad Externado de Colombia, permiten señalar que el hecho de que se haya excluido del artículo 198 del Código General del Proceso la frase “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria”, no significa que se haya instalado allí la posibilidad de que la parte solicite su propio interrogatorio, pues para él, “ni en la exposición de motivos del CGP, ni en las actas que reposan en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal de la Comisión que elaboró ese estatuto, se advierte que la tesis de la declaración de la propia parte hubiese sido siquiera discutida. Si no lo fue, menos pudo haber quedado incluida para la vía del silencio o de la supresión de una frase”. No es cierto que el CGP haya autorizado a la parte a pedir su propia declaración en el curso de un proceso que, al regular el decreto de la misma prueba en el escenario extraprocesal, expresamente se previó que puede solicitarla una parte, pero solamente respecto de “su presunta contraparte” Ahora, respecto a la posibilidad de escuchar a las partes, debe recordarse que, en materia procesal Civil, el juez de conformidad con el artículo 42 del CGP y s.s., no sólo es el director de proceso, sino que conforme al inciso 2° del numeral 7° del artículo 372, goza de obligatoriedad, de interrogar a las partes.
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buenas noches en varias o0casiones he tratado de suscribireme y no me ha sido posible y mucho menos que ustedes me contacten, agradeceria que me contactaran
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