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Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el año 2022 emitió sentencia en la que unificó la postura referente a cuándo debe tenerse por notificado al demandado, si solo con que se acredite el envío de la notificación por mensaje de datos, o si se requiere el acuse de recibido: “para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. (…) El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa. En dicha providencia se concluyó que no es necesario acreditar el acuse de recibido de la providencia que se notificó por medios electrónicos, pues al existir libertad probatoria para ello, “no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal” y en todo caso, la parte que se considera afectada cuenta con la petición de nulidad para controvertirla, en cuyo caso, está en la obligación de allegar o solicitar las pruebas destinadas a desvirtuar la presunción legal que se configuró con el envío del mensaje de datos al canal electrónico autorizado. Así, no basta con su mero dicho para desvirtuar lo afirmado por la empresa de correo certificado, sino que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan”, luego, para que proceda la nulidad implorada debió haberse demostrado que la notificación no se realizó en debida forma. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales “onus probadi incumbit actori” al demandante le corresponde probar los hechos en que funde su acción “reus in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funde su defensa; y “actore no probante reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de la acción

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