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Pues es necesario para entender perfeccionado el uno y el otro, que inequívocamente manifiesten su consentimiento con ese propósito, de la manera en que determinaron hacerlo, verbal o por escrito. A tono con tal razonamiento, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…Sólo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales. Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico. Deviene recordar que “…La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven… [uno] eventual …”. Se caracteriza porque las partes renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren más bien ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas. -artículo 2469 del Código Civil-. Supone, como requisitos de su formación: El consentimiento; la existencia actual o futura de una de disputa entre las mismas; y, la reciprocidad de concesiones por parte de cada uno de los intervinientes.

La Corte piensa que es de la esencia del contrato de transacción la consensualidad, y que, por lo mismo, en ese aspecto ninguna incidencia tiene la clase de bienes sobre los cuales recae. No es sino examinar la regulación que de ella trae el código civil para entender que, si en ninguna parte aparece exigida solemnidad alguna, es porque el legislador estimó que no era menester, cosa que, como es sabida, ya no cabría entonces sustentar por vía meramente interpretativa… Si la norma excepcional no aparece, la manifestación del consentimiento será expedita… Desde antaño la Alta Corporación Civil, sobre la base del cariz consensual de la transacción señaló que en estos eventos “…basta el acuerdo de las partes para su perfeccionamiento (…) porque por su naturaleza, la transacción no es trasmitiva, sino simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el punto de discrepancia. Además, debe decirse que produce el efecto de cosa juzgada, institución que impide que la controversia pueda ser objeto de una pretensión procesal de nuevo por primera vez, como lo ha explicado el Máximo Órgano: “…este contrato tiene una finalidad obvia, esencial y necesaria la de poner término a las disputas patrimoniales de los hombres, antes de que haya juicio o durante el juicio. Celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, indubitablemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción…

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