fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














A este efecto, la Sala destaca cómo el trámite incidental que se brinda en la Ley 600 de 2000 a la objeción del dictamen pericial, obliga de las partes, en punto de la controversia probatoria, cubrir unas específicas exigencias, que no solo representan una formalidad, sino que se dirigen a respetar los principios de postulación y contradicción. En el procedimiento mixto regulado por la Ley 600 de 2000, este tipo de prueba obliga el cumplimiento de requisitos específicos, que reclaman de la mediación del juez, no solo en su admisión, sino en la designación del perito, que debe ser oficial, salvo excepciones (art. 250), y en la presentación del cuestionario que debe ser resuelto por este. Por manera que, ni la fiscalía, ni la defensa, en la etapa de juzgamiento, cuentan con iniciativa propia para aportar dictámenes sujetos a su exclusivo querer o practicados por peritos no oficiales, en el entendido que, dadas las características del medio, se precisa del funcionario judicial para que tamice la necesidad y circunstancias en que se rinde la experticia. Es por ello, que el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, acerca de la procedencia del medio, reclama que el funcionario judicial designe “peritos oficiales” para dicho efecto.

A su vez, la norma siguiente, que relaciona la posesión, excepcional, de peritos no oficiales, advierte que en este caso su intervención opera por “nombramiento especial”. El artículo 252, de la misma normativa, significa que el funcionario judicial, no solo debe decretar la práctica del dictamen, sino que, en esa misma decisión, “planteará los cuestionarios que deban ser absueltos por el perito, presentados por los sujetos procesales y el que de oficio considere pertinente”. En razón de esta dirección expresa asignada al funcionario judicial, es que este debe fijar al perito un término para rendir su dictamen (art. 253, ibídem) y, a su recepción, ha de verificar que cumple con los requisitos legales -en caso contrario, lo devuelve para que el experto realice las correcciones necesarias- y correr traslado del mismo a los sujetos procesales, para que soliciten su corrección, aclaración u objeción (art. 254). Desde luego que, dada su naturaleza, el trámite del incidente de objeción del dictamen comporta otras aristas procesales, a partir de la solicitud que en tal sentido plantee la parte inconforme con la experticia. Pero, ello no conduce a afirmar que los mínimos atrás consignados pueden pasarse por alto, o que no sirven de referente necesario para asumir el trámite de lo consignado en los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, en los cuales se detalla cómo opera la objeción en cita. si en líneas anteriores se detalló la condición especial que registra la práctica de la prueba pericial en sede de la Ley 600 de 2000, esas mismas condiciones deben asumirse cuando se trata de practicar el mismo medio en curso del incidente, entre otras razones, porque, si se busca controvertir, con la presentación de un tipo de prueba similar, lo que se recogió de manera compleja y formalizada, constituye ostensible desigualdad que el elemento con el cual se pretende demostrar la pretensión objetora, se practique o entregue por fuera de dichas exigencias, de manera informal y sin los necesarios controles del juez.

Junto con lo anotado, si el trámite concreto del incidente contempla etapas y momentos distintos para la solicitud y la práctica de la prueba, no es posible, so pena de afectar su estructura y, consecuencialmente, los derechos de las otras partes, introducir de manera prematura y sin ningún control judicial, para no hablar de la imposibilidad de controversia o contradicción, un elemento de juicio que por sí mismo, sin ninguna formalidad, recabó la parte objetora. Se destaca, así, que el escrito con el cual se busca dar inicio al incidente, sólo debe contener la razón por la cual se estima errado el dictamen presentado dentro del proceso, junto con la solicitud de que se practiquen pruebas, en particular, el dictamen con el cual se demostrará dicha objeción. Si el juez considera que, en efecto, se ha argumentado de forma adecuada la existencia de un yerro u omisión trascendentes, abre el incidente y ordena la práctica del medio dirigido a demostrar la objeción. Esa práctica, se resalta, debe cumplir con las exigencias consignadas en los artículos 248 a 253 de la Ley 600 de 2000, esto es, tiene que ser decretada por el juez, quien, además, es el encargado de designar el perito oficial encargado de realizar el estudio técnico, artístico o científico -o, de forma excepcional, de nombrar y posesionar a uno no oficial- y de enviar a este el cuestionario previamente presentado por las partes, incluidas las preguntas que, de forma oficiosa, considere necesarias el funcionario.

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×