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Es decir, le trasladó a JOHN JAIRO CUÉLLARCUÉLLAR la carga de asumir las consecuencias adversas del tiempo que tardan las autoridades en investigar, acusar y juzgar dentro de un plazo razonable, cuando lo cierto es que se trata de circunstancias atribuibles a la administración de justicia y no al privado de la libertad, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Este contexto de circunstancias fáctico-procesales impone la intervención del juez constitucional, con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso del gestor del amparo.

Con ese específico propósito, se dejarán sin efecto las decisiones emitidas el 18 de agosto y 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado 2o Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese lugar, respectivamente.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2o Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.

Esta providencia estructura, a no dudarlo, un defecto sustantivo y desconoce lo adoctrinado por la Sala de Casación Penal en su labor como juez constitucional,

pues contiene un error originado en la malinterpretación de la disposición jurídica aplicable a la temática debatida, al atribuirle al procesado detenido los términos en que la actuación judicial seguida en su contra estuvo suspendida por causa de la manifestación de impedimento y la vacancia judicial de diciembre y semana santa.

En materia de libertad, si el parágrafo 3o del art. 317 de la Ley 906 de 2004 solo contempla como sanciones en materia del término transcurrido, las que se originan, únicamente, en actuaciones dilatorias del acusado o su defensor y que conllevan a descontar «dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas», es desatinado extender ese castigo por las maniobras dilatorias en que incurren defensa y procesado, a los plazos que se generan por cuenta del impedimento que promueve el funcionario judicial, ajeno a la esfera de la bancada defensiva.

Respecto del cómputo de los términos por cuenta de la vacancia judicial, esta Sala de Decisión en la sentencia de tutela STP4400 del 16 de junio de 2020 sostuvo: Bien se ve que el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías incurrió en un error al restar los períodos de vacancia judicial de diciembre y semana santa, así como los días de paro judicial, ya que ese criterio desconoce el parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P.1 en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden notoriamente el trámite penal, lo cierto es que son atribuibles a la administración de justicia y no al privado de la libertad.

Descarga la sentencia aquí 

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