El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 establece una distinción clara entre los trabajadores de empresas de servicios públicos de tipo privado o mixto y aquellos empleados en empresas estatales de carácter industrial y comercial. Este artículo determina que, en las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada o mixta organizadas como sociedades por acciones, los trabajadores serán considerados como empleados particulares, regulados bajo el Código Sustantivo del Trabajo (CST). Esta disposición busca homogeneizar el tratamiento laboral de los trabajadores de empresas que, aunque prestan servicios públicos, no son parte del aparato estatal, sino que funcionan bajo el régimen del derecho privado.
Esta distinción tiene una justificación constitucional y legal orientada a preservar el carácter particular de estos empleados, lo cual permite diferenciar los derechos y deberes de aquellos vinculados a entidades públicas, cuyas relaciones laborales están regidas por un estatuto de empleado público. De acuerdo con la Corte Constitucional, esta regulación busca garantizar que las empresas de servicios públicos puedan gestionar sus relaciones laborales de manera acorde a su naturaleza mixta o privada, generando una coherencia entre el tipo de organización de la empresa y los derechos de los trabajadores.
La Corte Constitucional ha ratificado en varias ocasiones la validez de esta diferenciación. En particular, las sentencias C-253 de 1996 y C-318 de 1996 analizaron los fundamentos del artículo 41 de la Ley 142 y concluyeron que los empleados de empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas o privadas, organizadas como sociedades por acciones, son trabajadores particulares. Esta distinción no es discriminatoria, sino que responde a la naturaleza y lógica de estas entidades, permitiéndoles operar con independencia en su estructura administrativa y cumplir con los objetivos de servicio sin asumir la formalidad y las restricciones propias de las entidades completamente públicas.
En la sentencia SL2451-2024, la Corte Suprema de Justicia consolidó esta interpretación al ratificar que los trabajadores de empresas como GENSA SA ESP, una empresa de servicios públicos de carácter mixto, se rigen exclusivamente por el Código Sustantivo del Trabajo. La Corte reiteró que al ser una empresa mixta de capital público y privado constituida como sociedad anónima, no le corresponde aplicar normas propias de los empleados públicos ni permite el reconocimiento de los beneficios asociados a esta categoría, como la estabilidad laboral o la aplicación de la edad de retiro forzoso definida en la Ley 1821 de 2016.
Uno de los puntos centrales en la sentencia SL2451-2024 fue la discusión sobre la aplicabilidad de la Ley 1821 de 2016, que establece la edad de retiro forzoso para empleados públicos. El demandante argumentó que, por su rol en una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, le correspondía ser considerado un servidor público, y solicitó el beneficio de mantener su vinculación laboral hasta la edad de retiro forzoso. Sin embargo, la Corte determinó que esta ley solo es aplicable a servidores públicos que ejercen funciones estatales, lo cual no es el caso de los empleados de empresas mixtas o privadas de servicios públicos domiciliarios.
La jurisprudencia argumenta que extender la categoría de servidor público a estos empleados de empresas mixtas iría en contra del marco legal y administrativo establecido para estas organizaciones. La Ley 142 de 1994 y su interpretación constitucional subrayan que la clasificación de los trabajadores de estas entidades como particulares permite la libre operación de las empresas, facilita la negociación colectiva y preserva los derechos laborales sin incorporar restricciones propias de los regímenes públicos. Esta postura asegura que el marco jurídico esté alineado con el carácter particular de estas empresas y permite que las mismas tengan una flexibilidad en la gestión de personal que es característica de las entidades de derecho privado.
La Corte Suprema, en su sentencia SL2451-2024, dejó en claro que la categorización de los empleados de empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas como trabajadores particulares conlleva varias implicaciones en sus derechos y deberes laborales. Estos empleados no pueden alegar estabilidad propia de los empleados públicos ni solicitar el reconocimiento de prerrogativas exclusivas de funcionarios del Estado. Así, en el contexto de desvinculación laboral, la terminación de sus contratos de trabajo estará sujeta a las causales establecidas en el CST, y no a disposiciones de estabilidad de empleo o protección de edad como las contempladas para los empleados públicos.
Asimismo, en caso de obtener el reconocimiento de una pensión, los empleadores tienen derecho a dar por terminado el contrato sin que esto constituya un despido injustificado, según lo establece el artículo 62 del CST. Esta norma justifica la finalización del contrato de trabajo cuando el empleado ha cumplido con los requisitos para obtener una pensión, lo cual fue un elemento fundamental en la resolución del caso de GENSA SA ESP.
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