El accidente de tránsito tuvo como causa jurídica el hecho de que existía un hueco de gran profundidad que obstruía la mayoría de la vía y carecía de completa señalización, el cual tuvo un papel determinante e hizo que la víctima perdiera el control de la motocicleta que conducía, la cual se vio avocada a desplazarse hacía el carril contrario, donde finalmente colisionó con otra motocicleta. No se acreditó que el conductor efectuara una maniobra de cruce de una calzada a otra para esquivar o evadir el hueco, pues, por el contrario, se demostró que la víctima “se metió” o “cayó” por el hueco, perdió el equilibrio del automotor y se desplomó hacia el carril contrario, colisionando de frente contra otro motociclista que se desplazaba en el sentido contrario de la vía. Se demostró que en la vía conocida como “carretera Troncal Montería – Medellín que conduce al municipio de Tierralta” existía un hueco en la vía y que, según el informe de investigador de campo de la SIJIN, había “sólo buen paso de unos 1,50 m”. El croquis evidencia que este hueco ocupaba la mayoría del ancho de la vía en ambos carriles, limitando de forma considerable el espacio para transitar por el costado derecho de la vía y que el mismo no tenía ninguna clase de señalización que advirtiera a los usuarios de la carretera sobre el peligro que comportaba. No se demostró que el hecho lesivo además de ser imputable al departamento de Córdoba, también lo fuera a la conducta de la propia víctima. No hay prueba en el expediente que evidencie que el conductor hubiese podido esquivar el hueco que se encontraba dentro de su propio carril, porque no se demostró que tuviera el espacio suficiente para hacerlo, ni que el actuar de la víctima hubiese contribuido adecuadamente a la acusación del daño. Cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad. El hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad impide realizar la imputación del daño a la Administración. Para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. En cuanto el daño a la salud, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, precisó que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. La Sala negará el reconocimiento de este tipo de perjuicio, pues los accionantes presentaron la demanda en nombre propio y no como causahabientes de la víctima directa. Dicho de otra manera, se negará este perjuicio, porque la jurisprudencia unificada de esta Corporación solo lo concede a la víctima directa del daño y en este caso los libelistas no pretendieron una indemnización de perjuicios en su nombre, y de todas maneras no se probó que la víctima lo hubiese padecido.
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