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Medida cautelar en ejecutivo laboral y principio de inembargabilidad, excepciones a la inembargabilidad de bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la nación

 

En ese contexto, como bien lo refirió el juzgado de primera instancia, la disposición de inembargabilidad de bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la nación, presenta tres excepciones específicas, cuando se pretenda el pago de las siguientes obligaciones: (i) satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; y (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Bajo dicha consideración, es diáfano que, en principio, la determinación de la juez de primera instancia no comporta irregularidad alguna, pues, como se advierte de la situación fáctica descrita al inicio de la providencia, el título base de ejecución corresponde a una providencia judicial que dispuso el pago de la pensión de vejez, con sus correspondientes intereses a los demandantes. En ese entendido, si bien es cierto, como lo asegura la UGPP, en este caso no se pretende el pago de una obligación de orden laboral, no lo es menos que al tratarse de una sentencia judicial, la misma se enmarca dentro de la segunda de las excepciones al principio de inembargabilidad, dispuestas por la Corte Constitucional.

Ahora bien, es claro que la UGPP maneja dos tipos de recursos, unos provenientes de los procesos de cobro coactivo que adelanta la misma entidad, así como el pago de aportes parafiscales de protección social y los segundos, derivados de la asignación propia del Presupuesto General de la Nación, y demás contemplados en el artículo 3° del Decreto 575 de 2013. En el primero de los eventos, por tratarse de apropiaciones con las que se garantizan el pago de las mesadas pensionales, se mantiene la regla general de inembargabilidad; sin embargo, los demás recursos, dependiendo de la destinación que tengan, pueden ser objeto de embargo, siempre que con ellos se garantice el pago de alguna de las obligaciones que fueron excepcionadas para tal efecto. Precisamente, al analizar la decisión objeto de impugnación, fácil se avizora que el a quo limitó su determinación a las previsiones legales que sobre tal aspecto se han determinado, pues el embargo se restringió a las cuentas que tengan como destino únicamente el pago de Sentencias y Conciliaciones, y por ello en la parte resolutiva dispuso que “el embargo no recae sobre otro tipo de cuentas, ni sobre los recursos inembargables que se describen en el artículo 594 del C.G. del Proceso, por lo que antes de tomar nota de la medida, las entidades bancarias deben constatar la naturaleza de los recursos que se encuentran consignados en las cuentas de la UGPP, debiendo abstenerse de hacer efectivo el embargo sobre dineros que tengan naturaleza inembargable” En ese contexto, al encontrarse acreditado: (i) que el principio de inembargabilidad admite excepciones como el pago de obligaciones derivadas de sentencias judiciales; y (ii) que el juez de primera instancia limitó la orden de la misma para no comprometer recursos respecto de los cuales se aplica de forma irrestricta tal principio, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la misma habrá de ser confirmada.

 

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