En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte:” (…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio- , tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.” Según el precedente citado, es evidente que la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima, solo se configura cuando la participación de aquella fue única y determinante en la producción del hecho dañoso; en caso de que esta conducta no sea única, el caso concreto entra al plano de la concurrencia del agente y la víctima en la producción del perjuicio.
En otras palabras: el agente se exonera de responsabilidad en el supuesto que el actuar de la víctima sea determinante y único en la producción del hecho dañoso, en caso contrario, existiría una coparticipación causal, lo que supone una reducción de la indemnización en proporción a la conducta de la víctima como dispone el artículo 2357 del Código Civil. En sentencias recientes han explicado que (…) cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. 2. La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que “(…) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ‘…la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ (CLII, 109)” (CSJ, SC del 17 de abril de 1991. En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019 En el caso en concreto, es evidente que la conducta de la víctima directa, reprochable por constituir varias infracciones al código nacional de tránsito, tuvo incidencia causal en la producción del accidente de tránsito en el que lamentablemente perdió la vida; estas circunstancias abren paso a determinar, para este caso, la concurrencia de culpas en proporción del 40% a cargo de la víctima directa, porcentaje que debe aplicarse a la liquidación de perjuicios estimada por el juzgado de primer grado.
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