En ese orden el artículo 35 ibidem estipuló el citado mecanismo como una exigencia de procedibilidad previo para acudir a la jurisdicción, en lo que interesa, dejó sentado que (…) El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1 del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Y como consecuencia de tal inobservancia los cánones 36 Cit. y 90-7 del Código General del Proceso prevén al unisonó que se rechazará la demanda; estipulan respectivamente que «[l]a ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda» y que habrá lugar a la citada sanción cuando «(…) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». Del recuento normativo se puede colegir que la conciliación, por una parte, está prevista como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, y de la otra, en asuntos relacionados con la familia, está prevista como un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción; en ese mismo orden se entiende que tal exigencia se encuentra cumplida ya sea porque se celebró la audiencia respectiva en la que se logra el acuerdo de voluntades, no se llega a tal cometido, no se realiza por ausencia del convocado o en últimas transcurridos 3 meses de radicada la solicitud la autoridad administrativa perdió su competencia, de tales circunstancias se dejará acta en los primeros supuestos y en los otros las constancias respectivas.
Ahora bien, en asuntos de familia esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, puede ser aplicado a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales, en tanto que: …“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable. que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”
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