El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito-Ley 769 de 2002- modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 establece: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción…”
De otro lado, la Ley 1066 de 20064 , que regula las actividades de los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, en su artículo 5 determina que:
“ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO
PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. (…)
En Conclusión en el presente asunto, se configuró la prescripción de la acción de cobro de la sanción impuesta a través de la Orden de Comparendo Nacional 003051 del 29 de diciembre de 2013, toda vez que: i) la administración tenía hasta el 29 de diciembre de 2016 para ejecutar la sanción impuesta; no obstante, solo dio inicio al cobro ejecutivo con la expedición del mandamiento de pago No. 419 del 3 de octubre de 2017; ii) el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, entró en vigencia con posterioridad a los hechos materia de análisis, por lo tanto es aplicable al caso de marras y iii) al haber prescrito la acción de cobro, la autoridad de tránsito no estaba autorizada para librar el mandamiento ejecutivo.
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