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Dentro de los documentos a que alude el precepto 422 del Código General del Proceso, sin duda se encuentran implicados los denominados títulos valores, que son aquellos “necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (a. 619 del C. de Co), mismos que solo producirán sus efectos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que por disposición legal les corresponda (a. 620 ídem), amén de la eficacia pregonada en el artículo 625 del mismo Estatuto. Uno de los títulos valores tipificado en el Código de Comercio, es la intitulada factura de venta que, de acuerdo con la norma 772 en mención, es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del mismo, la cual además de tener que reunir los requisitos indicados en la norma 621 del citado código, debe contener los enlistados en el precepto 774 ibídem, y los consagrados en la norma 617 del Estatuto Tributario Nacional. de su emisión se genera, no hay duda tal se encuentra vinculado a un contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios. Y ya en concreto se tiene que esa factura abreva de tres sistemas normativos particulares que confluyen en la reunión de requisitos formales para su categorización como título-valor, a saber: i). De la norma general del Código de Comercio, artículo 621: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”. ii). De la norma en particular precepto 774 ibidem: “1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura”. iii). Del Estatuto Tributario: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado (Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002). d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas” En el presente asunto se adujo como soporte del petitum ejecutivo la factura contextualizada en los hechos de la demanda. Al abordar el estudio de los memorados requisitos formales que el ordenamiento jurídico reclama para documentos de esa naturaleza, es pertinente apuntar lo que ha disciplinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares: “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.

Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) Entonces, examinada la denominada factura frente al indicado sistema normativo, no halló el despacho la confluencia de todos aquellos pormenorizados requisitos legales, porque sin duda no concurren los siguientes: Primero, el atinente al del numeral 2° del precepto 621, esto es “la firma de quién lo crea”, que para el caso en estudio es de la vendedora de la mercadería, a la sazón Logistics Solutions Aci S.A.S que en su momento la creó, ausencia ésta que de por sí le resta el carácter de título valor a la señalada factura y que, de contera, hace inviable la ejecución; y sin que pueda sostenerse que la firma del representante legal de esa sociedad, o de alguna persona facultada para este propósito, quede subsanada con la expresión del nombre y del número de identificación tributaria de la empresa vendedora, esto es que el solo encabezamiento puede tenerse como firma, porque “… el membrete no es un acto personal al que se pueda atribuir la condición de dar asentimiento frente al contenido del documento, como sí puede hacerse respecto de la firma o del signo o contraseña que la sustituya. Segundo, carece el indicado documento 8963 de lo concerniente a “la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla” (a. 774 # 2). Obsérvese que ninguna de esas exigencias aparece en el cuerpo de la señalada factura; y si de estimar el referente correo electrónico a que se alude en el escrito de apelación, es palmario que con ese mensaje, que responde uno anterior, no se satisfacen las reseñadas exigencias porque el mismo procede de “César Bain cesarb@promed-quirurgicos.com” dirigido a “David Vargas salesclo11@lsaci.com” el 12 de mayo de 2020, cuyo contenido es el siguiente: “A través del presente solicito su colaboración con el envío del Rut para la creación como proveedores y legalizar la factura …”, sin que con ello se acredite el cumplimiento de las exigencias puntuales del señalado numeral 2º, amén que en ese mail no se describe la factura de que se trata. Tercero, el relativo a la “constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso” (a. 774 # 3) que deberá dejar el emisor vendedor o prestador del servicio en el cuerpo del documento, tampoco hace presencia en la memorada factura, máxime que en el hecho 7º de la demanda se alude a unos abonos, que ciertamente no se encuentran reportados en tal documento. Finalmente, en punto a lo de la aceptación tácita a que se refiere el apelante es tema que en el momento no se encuentra en discusión, porque dicho requisito no es exigido como formal para considerarse la factura como título valor.

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