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Según la regla 422 ya transcrita, los títulos ejecutivos deben cumplir dos tipos de condiciones, unas formales y otras de orden sustancial; al respecto la Corte Constitucional explicó: “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación ‘(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida”

En complemento, la doctrina enseña que “El título ejecutivo debe demostrar al rompe, la existencia de prestación en beneficio de un sujeto de derecho. Es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar o de no hacer, o dos de ellas combinadas, o las tres, en fin, depende del alcance del negocio jurídico celebrado o de lo dispuesto en el fallo o, excepcionalmente, en la ley (…)”

Ahora, aduce la parte actora que en su caso operó la subrogación legal de que trata el artículo 1668 del C.C., al haber cancelado una deuda ajena, figura jurídica definida en el canon 1666 de la misma obra, como la “transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”, pero su procedencia está sometida a una serie de requisitos, frente a los cuales la Honorable Corte Suprema precisó:

Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste. En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya.

También, como requisito para que opere la subrogación, se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el derecho de crédito insoluto, al proceder en tal sentido, afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad,en cuanto que, de acaecer tal evento, comportaría una representación, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizaría el cumplimiento de la obligación a instancia del tercero.

A lo anterior corresponde agregar que la obligación que se transmite bajo esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras palabras, el crédito satisfecho será de aquellos que admita ser trasferido. Exigencia esta que permitirá radicar en cabeza de quien efectúa el pago la posibilidad de vindicar el cobro pendiente; de no albergarse esa prerrogativa, por obvias razones, no procede la subrogación”

Además, el numeral 5 del precepto 1668 ejusdem previene que “se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor” (se resalta). Pero puede ocurrir también que el pago se efectúe sin el conocimiento del insolvente, caso en el cual según el precepto 1631 ibidem, quien así procede “no tendrá acción sino para que este le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”.

Recuérdese que según el inciso primero del artículo 1649 del C.C., el acreedor no está obligado a recibir el pago parcial, salvo convención contraria, la que no está acreditada. Al respecto la citada Alta Corporación ha enseñado: “El pago que el tercero hace por el deudor puede ser de tres maneras: 1a) con la voluntad expresa o tácita del deudor, en cuyo caso el que paga queda subrogado, por ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los derechos de éste, es decir en todas sus acciones, privilegios, prendas e hipotecas (C.C. arts 1630 a 1668, ord. 5); 2a) sin el conocimiento del deudor, y en este caso el que paga no se entiende subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

El que paga en estas condiciones solo pretende liberar al deudor, extinguir la deuda; y eso no ocurriría si mediara subrogación, porque en virtud de esta el tercero que paga queda en lugar del acreedor y puede ejercer contra el deudor la misma acción que tendría el acreedor primitivo, con todos sus privilegios e hipotecas. Para que haya subrogación, es menester que el deudor consienta, expresa o tácitamente en el pago que hace el tercero.

No mediando conocimiento del deudor, el tercero que paga por él no puede entablar como aquél la acción correspondiente a la obligación extinguida por su pago; pero tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; tiene la nueva acción como negotorium gestor por haber desempeñado un negocio del deudor (CC., art 2313). Este derecho es para el simple reembolso de la suma pagada al acreedor y 3a) Contra la voluntad del deudor, en este caso el que pago tiene derecho a que el deudor le reembolse lo pagado, a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción (C.C.,art 1632). Este es un caso especial de excepción, porque en principio, el que paga por otro tiene recurso contra el deudor liberado (Sentencia de casación de 25 junio de 1945)

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