No reconocer la protección de la familia multi-especie sería desconocer la mejor y actual interpretación de la Constitución Política. El artículo 2 de dicha ley modificó el artículo 655 del Código Civil, cuyo texto actual es: “Artículo 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.” Por lo tanto, los animales dejaron de ser estrictamente considerados cosas, pero no perdieron su estatus de propiedad dentro del ordenamiento jurídico. Ahora son también identificados como seres sintientes respecto de quienes existen deberes de protección especial, y el ordenamiento colombiano impuso un estándar mínimo para el bienestar animal consagrado en el artículo 3 literal b de la Ley 1774 de 2016. Siendo así, el propietario sigue contando con el “uso, goce y disposición” del animal, pero también deberá ponderar el bienestar de este. Adicionalmente, la Corte Constitucional se refirió a la modificación del Código Civil, y dijo: “Así las cosas, el efecto jurídico razonable de la reciente reforma legal no es que los animales pierden automáticamente la condición de bienes que se les otorgó en el Código Civil, sino que ahora conforman una categoría especial de los mismos, a la luz del cual deben tener un tratamiento especial derivado de su status de seres sintientes.” En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional definió algunos mandatos de protección y bienestar respecto de los animales, como que deberían ser atendidos frente al dolor, enfermedad y las lesiones y, además, no ser sometidos a condiciones que les genere miedo o estrés6. Aspecto que resulta trascendental a la hora de evaluar los efectos que pueda tener en los seres sintientes una separación de sus vínculos afectivos. De la familia multi-especie. Se han realizado estudios de sociología jurídica que han resaltado que el rol de los animales en la familia no es un cambio novedoso, sino que ahora los miembros de la sociedad están dispuestos a hacer mucho más por ellos. Dichos estudios han establecido que para que los animales sean considerados como miembros de la familia, se deben cumplir dos requisitos: i) que las personas reconozcan a los animales como miembros de estas; ii) la posibilidad de que el animal asuma roles dentro de la misma. El primer requisito es fundamental para la configuración de la familia multi-especie, pues es aquel que otorga la legitimidad a la configuración legal.
Este se configura cuando las personas toman decisiones emocionales, y financieras que van más allá de satisfacer las necesidades básicas, como lo son los cuidados cosméticos o los suplementos nutricionales. Dicho criterio se evidencia cuando i) se les da un nombre -atributo de personalidad-; ii) se tienen en cuenta sus necesidades al realizar actividades que puedan perturbar su cotidiano, por ejemplo, mudanzas, vacaciones, o divorcios; iii) el reconocimiento dentro de roles familiares, por ejemplo, como hijo o hermano. El segundo elemento se evidencia en la respuesta de los animales, que ha sido estudiado por etológicos. Una forma en particular permite observar su rol en las estructuras familiares: las disputas entre sus miembros, pues los animales buscan impedir dichos conflictos, pidiendo atención, o hasta buscando provocar emociones positivas con sus acciones. Así mismo, se ha evidenciado que, cuando uno de los miembros de la familia está enfermo, hay animales que tienen la habilidad de detectar el estrés emocional y centra su atención en acompañar a la persona indispuesta. Ahora bien, Colombia ha definido a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protegida por el artículo 42 de la Carta Política, ratificado por la Corte Constitucional. La concepción de la familia ha avanzado con el tiempo14. Los cambios sociales han roto con la idea clásica y han permitido que distintas conformaciones sean consideradas como parte del grupo familiar, gracias al principio de pluralidad. Lo anterior no es nuevo para la jurisprudencia ni para la academia, pues como lo ha establecido anteriormente este Tribunal. En efecto, una de las primeras definiciones que surgen de la expresión natural de la palabra familia, se inscribe en el conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales o afines de un linaje. Pero la sociedad, al igual que los tiempos, ha cambiado. El concepto judeocristiano tradicional de familia ha venido revaluándose. Esto ocurre en un contexto de lo que la sociología actual ha denominado la modernidad líquida. Allí aparecen nuevas formas de familia, con características propias (con hijos, sin hijos, con descendientes de otras parejas, monoparentales, etc.). Así, estamos en presencia de una familia líquida. La protección de la familia, como núcleo de la sociedad, no solo tiene en cuenta los vínculos naturales o jurídicos, sino que el Estado tiene el deber de garantizar la protección integral de familia, sin tener en cuenta su origen. la protección constitucional no se circunscribe a una definición tradicionalista, sino que también salvaguarda sus distintos tipos.
El derecho debe evolucionar con la sociedad y, cuando el principio de legalidad lo permita, debe adaptarse a las necesidades actuales. No reconocer la protección de la familia multi-especie sería desconocer la mejor y actual interpretación de la Constitución Política. Especialmente cuando estas necesidades ya se han expresado por la ciudadanía al acudir a la jurisdicción ordinaria solicitando que se regulen las visitas a sus animales domésticos, ponderando el derecho a la propiedad con el bienestar del animal. No obstante, hasta la fecha, la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha abordado un aspecto tan particular como el puesto de presente en esta oportunidad. Aunque todavía Colombia no cuenta con jurisprudencia que ayude a establecer la competencia para estos casos, La Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación de un fallo de acción de tutela, consideró que se debía someter a escrutinio del juez de familia que estaba conociendo el caso, las especiales circunstancias, tanto en materia de propiedad, como los vínculos afectivos, para determinar si las medias cautelares contra los animales considerados como miembros del núcleo familiar procedían. Para sustentar esto, es menester observar el cumplimiento de los requisitos para considerar el animal SIMONA como miembro de la familia multi-especie. Siendo así, i) al animal se le otorgó un nombre, SIMONA, como un atributo que lo aleja de la categoría de simple cosa. Así mismo, ii) se ha de tener en cuenta su bienestar luego de un divorcio que afectó su vida cotidiana. De igual forma, iii) existe un reconocimiento del perro dentro de los roles familiares pues el demandante se refirió a SIMONA como su hija. Por lo tanto, el primer requisito, que las personas reconozcan a los animales como miembros de la familia, se cumple. según el demandante, SIMONA suele dormir con el demandante, ver películas con él, y luego de no compartir juntos por un tiempo suele deprimirse, y decide no comer. Por lo tanto, en consideración a la respuesta del animal al rol de familia, la Sala considera que el segundo requisito también está satisfecho. Sobre el juez competente. En relación con este punto, la Sala considera que la protección de la familia multi-especie debe primar, por lo que el juzgado de familia deberá adelantar el presente asunto. Lo anterior ya que el asunto de fondo de la demanda es la regulación de visitas de quien el demandante considera como su “hija”, y al ser un aspecto que hace parte de la interrelación social, no hay otro juez competente para conocerlo que el de familia.
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